Post de la autoría del compañero Matias da Costa
El día que Uruguay se dio un tiro en el pie.
A fines del año pasado, tuve una charla duradera y muy interesante con mi cuñada estadounidense. Ella, me pidió que le explicara por qué Uruguay cambió de gobierno después de quince años. Las noticias que le llegaban de nuestro país en Estados Unidos, no le cerraban con el resultado de la elección del pasado noviembre.
Pues bien, estuve algunas horas pasándole datos de la realidad uruguaya hasta ese entonces. Datos de organizaciones internacionales, del INE, de los Ministerios. Datos científicos. No le hablé sobre mis impresiones, sobre mi visión de la realidad, no. Nos pusimos, ella, Nadia y yo (el único uruguayo), a analizar los datos y a compararlos con los de EEUU.
Antes que el FA llegara al gobierno, a Uruguay lo conocían por las hazañas en el fútbol, y gracias. Hoy, y yo mismo lo comprobé, nos conocen por llevar a cabo el cambio de matriz energética que es ejemplo en el mundo (impulsado por el Dr en ciencias físicas Ramón Mendez). Nos conocen por ser el país más avanzado en telecomunicaciones de Latinoamérica, y de los primeros en el mundo (gracias a una empresa pública). Nos conocen por el plan ceibal, por ser el primer país en el mundo en ofrecer una opción diferente a la lucha contra el narcotráfico, y por la ley de IVE. Nos conocen por haber tenido al mejor ministro de Economía de Latinoamérica, Danilo Astori (Global Markets), además de ser reconocido varias veces por The Economist por su impecable trabajo. Nos conocen por estar entre los seis países que más protegen los derechos de la diversidad sexual en el mundo, y por estar entre los tres países más seguros de Latinoamérica para vivir.
La lista es larga, sólo cité los titulares más relevantes que andan rondando por el mundo sobre Uruguay.
Entonces, ¿por qué cambiar para una derecha que estuvo en contra de todo lo que acabo de citar?
No le supe qué decir a mi cuñada, pero ella sí me dijo algunas cosas. Se quedó sin poder creer por qué el uruguayo quiso dar marcha atrás.
Hoy, seis meses después de la elección, casi que sigo sin entender por qué motivo el uruguayo se dio un tiro en el pie. Pero ahora soy capaz de tirar algunas líneas:
La clase media, no se informa. Mira el informativo del 4, del 10 o del 12, pero no se informa. Aumentó su poder adquisitivo en estos 15 años, se jubiló, compró auto, viajó, y creyó que todo era obra de su propio esfuerzo. No analizó por qué antes del 2005 ese esfuerzo no daba frutos. En los 90 vivíamos mal ¿acaso la gente no se esforzaba lo suficiente?
La clase media se cansó de ser clase media, y empezó a pensar como piensa la clase alta. Bolsillo de clase media, pensamiento de rico. Y pensó: “el problema del Uruguay son los vagos, los pichis, los Nini, que viven gracias a mis impuestos. Y la tele tiene razón, no se puede salir a la calle, no se puede vivir”.
La clase media se indignó, y no sólo empezó a pensar como piensan los ricos, sino que se decidió a votar como votan los ricos.
Y todo esto, porque no se informó. Y porque tiene un nivel de egoísmo alto que le hace pensar que todo lo que consiguió fue fruto de su esfuerzo, y llegó a la conclusión de que el Estado es muy grande, y despilfarra dinero por todos lados.
He perdido exámenes por falta de estudio, y no pasa nada, esperé al próximo periodo y me preparé mejor. Pero lamentablemente hay una buena diferencia en mi comparación: hubo gente que no se informó, no estudió, y votó como el culo, y pasa mucho… porque ahora todos nos tenemos que fumar esa cagada.
Informarse no sólo es quedar chato mirando un plasma. Informarse es analizar lo que se escucha o lee, es estudiar y comparar. Todos y todas podemos hacer eso, y si la mayoría de nosotros lo hubiese hecho, tendríamos un país caminando hacia el futuro, y no lo que tenemos ahora: Un Frankenstein con un tiro en el pie caminando para cualquier lado.
Para cerrar, quiero decir que he leído comentarios diciendo que nos duele lo que pasó y que “la tenemos adentro”.
Compañera/o, claro que me duele, y no por mí. Me duele por mis familiares jubilados, por el proyecto educativo donde trabajo, por los gurises y gurisas que van a perder el acceso a la educación, por los trabajadores con sus sueldos congelados, por mis amigos que emprenden proyectos y que iban a poder instalarse en polos tecnológicos de primer mundo, y ahora se echó a perder todo, por las familias que pudieron construir un techo gracias a los proyectos del Mides, por las/os docentes que se van a ir al olvido de nuevo, por los estudiantes universitarios que van a luchar hasta el cansancio por una beca. Me duele por la imagen que vamos a tener en el exterior, y más me duele por toda la gente que ayudó a construir el Uruguay en el que ahora vivimos, la gente de ciencia, los técnicos, los obreros conscientes, los jóvenes…
Hay que decirlo con todas las letras, el Uruguay se dio un tiro en el pie. Y la esperanza es que en estos cinco años que se vienen, la clase media se informe, y reconozca humildemente su error.
P/D: Hace mucho que andaba con ganas de expresar estas cosas, y lo hice hoy, después de haber leído la LUC y de no tener ninguna duda de hacia dónde va mi querido Uruguay.
Agradezco al compañero que me hizo llegar esta publicación desde Salto.
radio
--------
Sube tu el volumen
----------------
miércoles, 27 de mayo de 2020
jueves, 21 de mayo de 2020
Decenas de militares retirados ocupan cargos de responsabilidad en dependencias del gobierno
- Detalles
- Categoría: Noticias
- Publicado: Sunday, 26 April 2020 13:30

Decenas de militares retirados ocupan cargos de responsabilidad en dependencias del gobierno; legisladores oficialistas observan con “preocupación” estas designaciones y el relacionamiento en general con Cabildo Abierto
Centro Militar celebra “feliz coincidencia” con Manini Ríos por defensa de “viejos camaradas presos”: “Somos todos lo mismo”
Búsqueda - Nº2068 - 23 AL 29 DE ABRIL DE 2020
Escribe Juan Pablo Mosteiro
El coronel retirado Carlos Silva Valiente sonrió satisfecho cuando terminó de escuchar al senador Guido Manini Ríos en la “media hora previa” de la sesión del martes 14 en el Parlamento. En su intervención, “palabras más, palabras menos”, el líder de Cabildo Abierto (CA) transmitió el mismo mensaje que había divulgado horas antes el Centro Militar —presidido por Silva— en un comunicado emitido por “el día de los caídos en defensa de las instituciones”, que, a diferencia de la alocución del legislador de CA, pasó sin hacer ruido. El tema planteado por Manini Ríos es recurrente en su discurso: la defensa de militares procesados por violaciones a derechos humanos durante la dictadura (1976-1985), que, a su juicio, son víctimas de fallos “injustos”. Pero el senador sabía que con sus dichos iba a levantar revuelo político. Y así fue.
En el escrito del Centro Militar, redactado por Silva, la institución que reúne a unos 4.000 oficiales, en su mayoría retirados —incluido el propio Manini Ríos—, también se cuestionó a la Justicia y se reclamó al gobierno atender la situación de “camaradas que pese a sus edades avanzadas permanecen privados de libertad”.
“Manini dijo casi lo mismo que nosotros —sin haber coordinado nada— y que (José) Mujica hace 10 años: que en varios de los procesamientos hay más venganza que intentos de justicia”, dijo a Búsqueda el titular del Centro Militar. Como candidato a la presidencia por el Frente Amplio, Mujica dijo en 2009 que “la Justicia tiene un hedor a venganza de la puta madre que lo parió”. Y ya presidente, completó: “Yo no quiero tener viejos presos. Viejos de 75, 80 años... Pero no solo los militares, ningún preso a esa edad”.
Silva destacó que las expresiones de Manini Ríos y del Centro Militar sean una “feliz coincidencia”, que demuestra que “toda la familia militar está en la misma”.
“Que salga a decir lo mismo Cabildo, el Centro Militar y el Círculo Militar significa que nuestro sentir es idéntico... Cabildo representa a la familia militar… Somos todo lo mismo”, afirmó Silva.
“Cabildo es la culminación de una posición favorable de la población uruguaya hacia las Fuerzas Armadas”, opinó el coronel retirado. Marcó diferencias entre ese partido y sus socios blancos y colorados. Porque estos “no quieren comprometerse en estos temas y tratan de esquivar la defensa de viejos camaradas que llevan más tiempo presos que los terroristas”. Para Silva, “las nuevas autoridades se tienen que jugar un poquito, ¿no? Dar vuelta la página, liberar a los viejos y dejarse de jorobar”.
El coronel retirado sostuvo que la militar es una de las instituciones de mayor prestigio en la opinión pública y su aceptación se traduce en la nutrida presencia de militares en el gobierno, “como no sucedía desde hace mucho tiempo”.
Cargos uniformados
Después de un general jefe de Estado —el colorado Óscar Gestido, en 1967— y tres candidatos a la presidencia —Liber Seregni, Óscar Aguerrondo y Juan Pedro Ribas, en 1971—, la presencia de los militares en la política, descontando la dictadura, ha sido escasa en las últimas décadas. Hugo Medina fue el último militar que ocupó un alto cargo en los gobiernos democráticos como ministro de Defensa (1987-1990). Pero con la creación de Cabildo Abierto, hace un año, el panorama cambió.
Pocos generales han tenido tanta ascendencia como Manini Ríos, ya no solo en el Ejército —donde llegó a comandante en jefe en 2015—, sino en todas las fuerzas, con un perfil más alto que el de sus antecesores y con declaraciones incendiarias que le significaron desde un arresto a rigor de 30 días hasta el cese del cargo.
Y de la mano de Manini Ríos, CA se convirtió en medio año en la cuarta fuerza política, ganando espacios en el Parlamento —tres senadores, 11 diputados— y en el gobierno, al frente de varios ministerios y con decenas de excamaradas de armas ocupando cargos de responsabilidad pública.
En el Ministerio de Salud Pública (MSP), que encabeza Daniel Salinas (CA), cerca de una decena de funcionarios provienen de Sanidad Militar y del Hospital Militar. El coronel (R) Anibal Trujillo, que estuvo en la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, pasó a ocupar la Dirección General de Coordinación del MSP. A su vez, el coronel (R) Pablo Picabea es el subdirector de la Dirección de Fiscalización (unidad que aún no existe), mientras el coronel (R) Morales está al frente de Recursos Humanos. En la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), el coronel (R) Enrique Montagno integra el directorio como vocal.
Asimismo, la ministra de Vivienda, Irene Moreira —dirigente de CA y esposa de Manini Ríos— designó a varios militares retirados: el director general de Vivienda es el coronel Gabriel Albornoz; Norbertino Suárez, otro militar retirado, director de Ordenamiento Territorial; y el teniente coronel Gonzalo Reissig, jefe de Gabinete. El teniente coronel (R) Nelson Gianoni es jefe del Departamento de Comunicación de la Agencia Nacional de Vivienda, y el coronel (R) Rody Macías, coordinador del Plan Juntos.
En el Ministerio de Defensa Nacional, además del subsecretario, el coronel retirado Rivera Elgue (CA), otros exuniformados ocupan cargos, algunos designados por el Partido Nacional (PN) y otros afines a CA. El coronel (R) Gustavo Figueredo, director de Recursos Humanos; Milton Machado, director nacional de Pasos de Frontera, y Alejandro Bordagorri, director de Formación Militar.
La lista es extensa y abarca otras dependencias, caso del coronel (R) Rafael Navarrine, al frente de la Agencia Nacional de Correos.
Legisladores del gobierno observan con “preocupación y atención” estas designaciones y el relacionamiento en general con CA, por su “estilo de conducción”, dijeron a Búsqueda fuentes del Partido Nacional. Es un grupo “cerrado” y “desconfiado”, propenso a las “teorías conspirativas”.
Entrevistada por El País, Moreira aseguró que CA “no ha puesto solo a militares” en cargos de confianza. Y razonó: “Siempre que hay alguien en un cargo, hay otro que lo aspira (se ríe). Tú tenés esa lapicera y a mí se me antoja la misma, aunque tengo 10 acá”.
A semanas de lanzarse a la política, Manini Ríos dijo a Galería que “el militar tiene una formación diferente que la del político, toda una vida ejecutando y hablando poco es la característica más del militar. A veces, para dedicarse a la política como que hay que vencer determinadas barreras, determinados usos y costumbres. Es un tema para pensarlo”.
El tuitero, el hacker y el derivado
El principal revuelo político se produjo el martes 14, cuando Manini Ríos aprovechó la sesión parlamentaria y dijo: “¿Hasta cuándo se seguirán procesando y encarcelando militares octogenarios por hechos ocurridos hace 50 años?”. Y dedicó buena parte de su intervención a criticar el procesamiento de un militar retirado de 75 años, en un fallo judicial que para él no tiene fundamento ni pruebas, y a explicar que ese malestar se extiende a otros oficiales presos de edad avanzada, lo que considera una práctica usual.
Dos días después el canciller Ernesto Talvi deslizó por Twitter: “Las sentencias de los jueces podrán gustarnos o no, pero el respeto a los jueces y a sus sentencias es garantía de la convivencia democrática. Sin Justicia no hay República”.
Esa misma noche, el subsecretario de Defensa y mano derecha de Manini Ríos lanzó desde su cuenta una serie de tuits sin morderse la lengua. El primero fue dirigido a Talvi: “Ministro puede explicar qué garantía democrática, ofrece la sentencia de un juez, que mantuvo tres años presos a un inocente, mayor de 70 años, por tener los ojos azules? Identificar ese accionar con la República, es propio de la corrección política que sustenta ese relato falaz” (sic).
Sus tuits fueron a más. Tocó el turno del ministro de Trabajo, Pablo Mieres, quien también había escrito que “la independencia y el respeto a las decisiones del Poder Judicial es una de las columnas vertebrales del sistema político”. En la cuenta de Elgue se llegó a leer: “Cuando pueda rebatir uno solo de los atropellos denunciados por Manini, avise. Su caudal electoral lo tiene mareado”. Sobre la medianoche, dejó de tuitear. Más tarde borró los mensajes contra los ministros y advirtió que su cuenta había sido hackeada. Al otro día, Elgue dio una nueva versión. Dijo que los mensajes salieron de uno de sus dispositivos, pero que él no los envió, que fue una “persona cercana”, de su confianza, quien tuiteó, y que asumiría la responsabilidad de los hechos.
El ministro Javier García se comunicó con Elgue, que le explicó lo sucedido. Se disculpó con los ministros aludidos en los mensajes y zanjó el tema restringiendo su cuenta en Twitter.
Empero, en filas de la coalición multicolor siguieron las suspicacias. El senador Sebastián da Silva (Partido Nacional) ironizó sobre el caso con un tuit: “Lo divertido es que el hacker, el hackeado, el que deriva sus redes, y el que es derivado y tuitea piensan igual”. Al rato, el legislador eliminó el mensaje de la red social.
Para el Poder Ejecutivo urgía cambiar el foco y dar por concluido el incidente, también fogoneado desde el Frente Amplio. Por la noche, el presidente Luis Lacalle Pou dijo en conferencia que cada uno es libre de opinar, y aclaró: “Nos basamos en los dictámenes de la Justicia y así vamos a seguir adelante”.
domingo, 10 de mayo de 2020
COMUNICADO CONJUNTO FRENTE A NUEVAS AGRESIONES A LA PAZ DE VENEZUELA Y LATINOAMERICA POR PARTE DEL IMPERIALISMO
Conaicop difunde apoya y es parte
COMUNICADO CONJUNTO FRENTE A NUEVAS AGRESIONES A LA PAZ DE VENEZUELA Y LATINOAMERICA POR PARTE DEL IMPERIALISMO
Universidad Internacional de las Comunicaciones (UIC)
Congreso Internacional de Comunicación
En nombre de miles de mujeres y hombres que hacemos vida en la Universidad Internacional de las Comunicaciones y en las organizaciones de base del Poder Popular participantes del Congreso Internacional de Comunicación, nos pronunciamos rotundamente en contra de una nueva escalada de agresiones que tienen por objeto a la República Bolivariana de Venezuela y su pueblo por parte del imperialismo estadounidense y sus aliados.
Nosotros, los comunicadores de calle, docentes, estudiantes, intelectuales, artistas, desarrolladores web, luchadores por la libertad de expresión y el respeto a la verdad como valores supremos del ejercicio de la comunicación y la información.
Alertamos a la opinión pública internacional, sobre las pretensiones de la mediática subordinada a los intereses del gran capital, de presentar a esta pacifica pero aguerrida sociedad de ser una amenaza para la seguridad mundial, con base al uso sistemático del fake news.
Esta estrategia ya fue empleada en el pasado en el Medio Oriente, para justificar el desarrollo de guerras por petróleo. Nosotras y nosotros no tenemos duda de que el objetivo de los EEUU es apoderarse de los ingentes recursos naturales y energéticos del país suramericano.
El uso de mercenarios para sembrar el terrorismo y por consiguiente la muerte en un país que lucha por su autodeterminación, que ha vencido alzamientos armados, intentos de magnicidio, guerra económica y la imposición de medidas coercitivas unilaterales bajo la figura de un bloqueo criminal, ampliamente denunciado en organismos multilaterales, se ha granjeado la simpatía mundial por su valor y compromiso con la defensa de su Patria.
En consecuencia, nos comprometemos en acompañar y apoyar la lucha del pueblo venezolano y sus autoridades encabezadas por el Presidente Nicolás Maduro desde el campo comunicacional. No tendremos tolerancia a la mentira y el engaño…denunciaremos las visiones o análisis cómplices de la guerra, desde medios, redes y paredes difundiremos lo que realmente ocurre en Venezuela y Latinoamérica.
Y es que en momentos en que la humanidad necesita de la paz para así combatir con efectividad la pandemia del Covid 19, los supremacistas, neomalthusianos y guerreristas, buscan afanosamente el conflicto como la distracción que encubra las gravísimas falencias del modelo capitalista vigente.
Este ha quedado expuesto, más allá de visiones políticas e ideológicas como incapaz de proteger a sus propios ciudadanos, los miles de fallecidos por falta de atención medica hospitalaria son el principal testimonio de una tragedia que pudo evitarse si tan solo se antepusiera la vida por encima del capital, como lo ha hecho el Gobierno Venezolano.
Venezuela hoy ratifica su condición de vanguardia de la esperanza, alfareros de justicia y libertad, demostrando que las utopías como refiriera Eduardo Galeano, sirven para caminar, hoy el pueblo venezolano camina hacia el futuro, a pesar de las piedras en el camino, con pasos de gigantes, siguiendo el ejemplo del Libertador Simón Bolívar y el Comandante Hugo Chávez Frías
Ahora Hablan los Pueblos
Consejo Nacional e Internacional de la Comunicación Popular #RedConaicop #Conaicop
Ruben suarez
secretaria internacional Conaicop
sábado, 9 de mayo de 2020
Advierten por restricción a la protesta pacífica y a la libertad de expresión en artículos de la LUC
Advierten por restricción a la protesta pacífica y a la libertad de expresión en artículos de la LUC
La organización presentó un informe ante la Comisión Especial que trata el proyecto de ley de urgente consideración.
El Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública
(Cainfo) presentó este viernes un informe ante la Comisión Especial que
trata el proyecto de ley de urgente consideración (LUC), en el que
advierte que algunos artículos vinculados a la libertad de expresión y
la información pública que significan un “retroceso” en materia de
derechos humanos y la violación de convenios internacionales a los que
Uruguay adhiere.
Cainfo manifiesta también su preocupación por el hecho de que el mecanismo de trámite parlamentario abreviado, elegido para el tratamiento del proyecto, resulta “insuficiente dada la complejidad de varios de los asuntos tratados”.
“El llamado derecho a la protesta social se considera clave para el desarrollo de sociedades libres y democráticas, porque habilita la expresión de demandas postergadas, especialmente de los sectores más vulnerables y menos visibilizados de la sociedad”, recuerda Cainfo, y señala que el uso de la fuerza por parte de efectivos policiales debe atenerse a los principios de necesidad y proporcionalidad, “extremo que no parece estar amparado en el artículo 11 [Agravio a la autoridad policial]”, lo que a su entender implica “un riesgo de arbitrariedad muy alto, en especial en un contexto de protesta social”.
Sobre ese artículo en particular, se destaca que acumula “una serie de situaciones difusas”: “menosprecie, agravie, atente, arroje objetos, amenace, menoscabe, insulte o afrente, por palabras, escritos o hechos”, las cuales otorgan al funcionario “una inmunidad que se asemeja mucho a la impunidad, presuponiendo que todo el accionar policial es correcto y ajustado a derecho, y todo aquel que se le oponga por casi cualquier mecanismo se convierte en un criminal, pasible de encarcelamiento”.
Cainfo indica que según los estándares humanitarios a los que Uruguay adhiere, las limitaciones al derecho de protesta deben ser la excepción. En ese sentido, ve “con profunda preocupación” la “intención reglamentarista” del derecho a la huelga, que se incluye en el artículo 397 del proyecto en cuestión. “El artículo 397 habilita al empleador a desactivar la huelga de hecho, impidiendo la ocupación de los lugares de trabajo y permitiendo entrar a quienes no están de acuerdo con la huelga resuelta por el sindicato, y a los propios empleadores”, señala el texto.
Otra amenaza al derecho a la protesta social pacífica está agrupada en los artículos 491, 492 y 493, contenidos en el capítulo “De la protección a la libre circulación”. “Aquí se deja librada a la arbitrariedad de los agentes de seguridad del Estado el uso de la fuerza, e incluso prevé el auxilio de ‘otros organismos públicos’, con una indefinición absolutamente contraria a los estándares analizados profusamente en este informe”, advierte la organización.
Por su parte, el artículo 105 brinda una “total discrecionalidad” al Ministerio del Interior para solicitar a las empresas de telecomunicaciones “información detallada de la localización geográfica del terminal de llamadas, sin necesidad de que exista una orden judicial”, lo cual impide “el imprescindible contralor entre los poderes de un Estado democrático”. Asimismo, cuestiona que no se detalla qué uso se dará a esa información ni quiénes podrán manejarla.
Por último, señala que muchos de estos artículos también impactan “de manera grave y directa” en el ejercicio de la libertad de expresión de los periodistas al limitar las posibilidades “de cumplir sin cortapisas ni amenazas con el rol de contralor de los funcionarios estatales”. Además, advierte que en contexto de protesta social se presenta “un riesgo adicional” ante la cobertura de estos eventos por la “arbitrariedad” que se le concede a la Policía, la cual puede afectar también la seguridad de los trabajadores de los medios de comunicación.
Cainfo manifiesta también su preocupación por el hecho de que el mecanismo de trámite parlamentario abreviado, elegido para el tratamiento del proyecto, resulta “insuficiente dada la complejidad de varios de los asuntos tratados”.
Restricciones a la protesta pacífica y a la libertad de expresión
El documento elaborado por Cainfo afirma que los artículos 11,14, 45, 491, 492 y 493 de la LUC implican “una violación de la obligación del Estado de garantizar la protesta pacífica” y una “limitación a su ejercicio legítimo”, incurriendo en una penalización “que incumple los estándares universales e interamericanos de derechos humanos”. Además, advierte que estos otorgan “una amplia discrecionalidad” a la Policía para reprimir protestas y manifestaciones, “utilizando criterios vagos y atribuyendo intencionalidad delictiva a los participantes”.“El llamado derecho a la protesta social se considera clave para el desarrollo de sociedades libres y democráticas, porque habilita la expresión de demandas postergadas, especialmente de los sectores más vulnerables y menos visibilizados de la sociedad”, recuerda Cainfo, y señala que el uso de la fuerza por parte de efectivos policiales debe atenerse a los principios de necesidad y proporcionalidad, “extremo que no parece estar amparado en el artículo 11 [Agravio a la autoridad policial]”, lo que a su entender implica “un riesgo de arbitrariedad muy alto, en especial en un contexto de protesta social”.
Sobre ese artículo en particular, se destaca que acumula “una serie de situaciones difusas”: “menosprecie, agravie, atente, arroje objetos, amenace, menoscabe, insulte o afrente, por palabras, escritos o hechos”, las cuales otorgan al funcionario “una inmunidad que se asemeja mucho a la impunidad, presuponiendo que todo el accionar policial es correcto y ajustado a derecho, y todo aquel que se le oponga por casi cualquier mecanismo se convierte en un criminal, pasible de encarcelamiento”.
Cainfo indica que según los estándares humanitarios a los que Uruguay adhiere, las limitaciones al derecho de protesta deben ser la excepción. En ese sentido, ve “con profunda preocupación” la “intención reglamentarista” del derecho a la huelga, que se incluye en el artículo 397 del proyecto en cuestión. “El artículo 397 habilita al empleador a desactivar la huelga de hecho, impidiendo la ocupación de los lugares de trabajo y permitiendo entrar a quienes no están de acuerdo con la huelga resuelta por el sindicato, y a los propios empleadores”, señala el texto.
Otra amenaza al derecho a la protesta social pacífica está agrupada en los artículos 491, 492 y 493, contenidos en el capítulo “De la protección a la libre circulación”. “Aquí se deja librada a la arbitrariedad de los agentes de seguridad del Estado el uso de la fuerza, e incluso prevé el auxilio de ‘otros organismos públicos’, con una indefinición absolutamente contraria a los estándares analizados profusamente en este informe”, advierte la organización.
Acceso a la información
Según el análisis de Cainfo, los artículos 128 y 129 sobre la información reservada, secreta y restringida en el ámbito del Sistema Nacional de Inteligencia del Estado son “regresivos” en materia de acceso a la información pública y, además, afectan a la protección de datos personales. El proyecto otorga más potestades a la Presidencia y habilita “un manejo absolutamente discrecional” de los datos, “eludiendo el contralor de otros organismos del Estado y de los poderes Legislativo y Judicial”, sostiene el informe.Por su parte, el artículo 105 brinda una “total discrecionalidad” al Ministerio del Interior para solicitar a las empresas de telecomunicaciones “información detallada de la localización geográfica del terminal de llamadas, sin necesidad de que exista una orden judicial”, lo cual impide “el imprescindible contralor entre los poderes de un Estado democrático”. Asimismo, cuestiona que no se detalla qué uso se dará a esa información ni quiénes podrán manejarla.
Por último, señala que muchos de estos artículos también impactan “de manera grave y directa” en el ejercicio de la libertad de expresión de los periodistas al limitar las posibilidades “de cumplir sin cortapisas ni amenazas con el rol de contralor de los funcionarios estatales”. Además, advierte que en contexto de protesta social se presenta “un riesgo adicional” ante la cobertura de estos eventos por la “arbitrariedad” que se le concede a la Policía, la cual puede afectar también la seguridad de los trabajadores de los medios de comunicación.
https://ladiaria.com.uy/articulo/2020/5/cainfo-advierte-por-restriccion-a-la-protesta-pacifica-y-a-la-libertad-de-expresion-en-articulos-de-la-luc/?utm_source=newsletter&utm_medium=email&utm_campaign=findesemana
Informe LUC CAinfo by Alberto Cabrera on Scribd
descarga informe
INFORME AL PODER LEGISLATIVO
PROYECTO DE LEY DE URGENTE CONSIDERACIÓN
Mayo 2020
0
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información
Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Resumen Ejecutivo
Desde el Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública (CAINFO)
agradecemos en primer lugar a la Comisión por recibirnos a efectos de exponer
nuestra opinión sobre el proyecto de ley de Urgente Consideración.
Nuestra visión proviene de una organización de la sociedad civil con más de diez años
de experiencia en la promoción, el seguimiento y la incidencia en asuntos que tienen
que ver con la libertad de expresión y el acceso a la información pública, tanto a nivel
nacional como regional.
En la actualidad Cainfo integra dos grandes alianzas regionales sobre estos
temas: la red de Intercambio para la Libertad de Expresión (IFEX), que integran 24
organizaciones de América Latina y el Caribe, y la Alianza para la Libertad de
Expresión, de la que forman parte 17 organizaciones de la región. Hemos participado
en procesos de monitoreo a nivel internacional como las audiencias de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y el Examen Periódico Universal de las
Naciones Unidas, o actividades conjuntas con agencias de Naciones Unidas como
Unesco y Unicef, o proyectos de cooperación con la Unión Europea.
Nos queremos enfocar en algunos artículos del proyecto, especialmente los
vinculados a libertad de expresión y acceso a la información pública, que, a
nuestro juicio, de resultar aprobados implicarían un claro retroceso en materia
de derechos humanos para el país y una violación de convenios internacionales a
los que Uruguay adhirió a través de su ratificación parlamentaria.
Esto se suma al hecho de que el mecanismo de trámite parlamentario abreviado
elegido para el tratamiento del proyecto de ley resulta insuficiente dada la
complejidad de varios de los asuntos tratados. Sobre todo cuando su aprobación
puede impactar de forma negativa en derechos que el Estado debería garantizar.
1. Restricciones a la protesta pacífica y afectación de libertad de expresión
Los Artículos 11,14, 45, 491, 492 y 493 implican una violación de la obligación del
Estado de garantizar la protesta pacífica y además de implicar una limitación a su
1
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
ejercicio legítimo, incurre en una penalización que incumple los estándares
universales e interamericanos de derechos humanos.
Además, otorgan una amplia discrecionalidad a la policía para impedir, disolver,
reprimir protestas y manifestaciones de cualquier índole, utilizando criterios vagos y
atribuyendo intencionalidad delictiva a los participantes.
Debemos recordar que el llamado derecho a la protesta social, se considera clave
para el desarrollo de sociedades libres y democráticas, porque habilita la
expresión de demandas postergadas, especialmente de los sectores más vulnerables
y menos visibilizados de la sociedad. Se trata de un derecho clave para el acceso a
otros derechos (tanto políticos como económicos, sociales y culturales) por lo que
existe una fuerte interconexión con el derecho a la libertad de expresión, que está
especialmente protegido por el sistema universal de derechos humanos.
Entendemos que el uso de la fuerza por parte de efectivos debe atenerse al
principio de necesidad y proporcionalidad, extremo que no parece estar amparado
en el Artículo 11, lo que a nuestro entender implica un riesgo de arbitrariedad muy
alto, en especial en un contexto de protesta social.
La redacción de este artículo acumula una serie de situaciones difusas (“menosprecie,
agravie, atente, arroje objetos, amenace, menoscabe, insulte o afrente, por palabras,
escritos o hechos”), otorgando al funcionario policial -por el simple hecho de serlo-
una inmunidad que se asemeja mucho a la impunidad, presuponiendo que todo el
accionar policial es correcto y ajustado a derecho, y todo aquel que se le oponga por
casi cualquier mecanismo se convierte en un criminal, pasible de encarcelamiento.
Además, la redacción del artículo puede derivar en que si una persona dice o escribe
algo que ofende a un funcionario policial, puede ser penada con prisión. Y el delito se
agrava cuanta más jerarquía tiene el funcionario, categoría funcional que no tiene por
qué conocer el ciudadano.
Lo mismo sucede con el Artículo 14 (Ocupación indebida de espacios públicos), ya
que se incluye en esta redacción a todas las eventuales posibilidades de ocupación,
atribuyéndoles por defecto una intención espuria, que linda con lo delictivo.
Según los estándares humanitarios a los que el país adhirió a través de su
aprobación parlamentaria, las limitaciones al derecho de protesta deben ser la
excepción. Las alteraciones en la rutina de funcionamiento cotidiano debido a una
protesta son parte de la mecánica de una sociedad plural, donde conviven intereses
diversos, aún cuando el ejercicio de este derecho pueda afectar circunstancialmente
a otros como el de libre tránsito.
2
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Asimismo, en ninguno de los dos artículos se establece un mecanismo de rendición
de cuentas en relación al uso de la fuerza y accionar de las fuerzas de seguridad,
como establecen las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en diferentes pronunciamientos e informes temáticos.
Debido a su estrecha vinculación con los aspectos detallados anteriormente, CAinfo
ve con profunda preocupación la intención reglamentarista del derecho a la huelga
que se incluye en el Artículo 397 del proyecto en cuestión.
Según el informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH,
titulado “Protesta y Derechos Humanos”, “el derecho a la huelga es una de las
expresiones del derecho a la libertad de asociación, y ha sido considerada una de las
formas más comunes de ejercicio del derecho a la protesta”.
En un abierto desconocimiento de estos estándares admitidos por el sistema
interamericano de derechos humanos, el Artículo 397 habilita al empleador a
desactivar la huelga de hecho, impidiendo la ocupación de los lugares de trabajo y
permitiendo entrar a quienes no están de acuerdo con la huelga resuelta por el
sindicato, y a los propios empleadores.
En definitiva, se reglamenta la huelga en beneficio de los contrarios a la misma y se
abre la puerta a la discrecionalidad del accionar policial cuando se combina esta
redacción con el aludido Artículo 11.
Otra amenaza al derecho a la protesta social pacífica está agrupada en los artículos
491, 492 y 493, cuando se pretende legislar respecto a la “Protección a la libre
circulación”. Aquí se deja librada a la arbitrariedad de los agentes de seguridad del
Estado el uso de la fuerza, e incluso prevé el auxilio de “otros organismos públicos”,
con una indefinición absolutamente contraria a los estándares analizados
profusamente en este informe.
2. Sobre información reservada
Los Artículos 128 y 129 sobre la información reservada, secreta y restringida en el
ámbito del Sistema Nacional de Inteligencia del Estado son regresivos en materia de
Acceso a la Información Pública y afectan la protección de datos personales.
La actual redacción implica carencias en materia del diseño institucional de dicha
Secretaría, ya que otorga más potestades a la Presidencia de la República al habilitar
un manejo absolutamente discrecional de esos datos eludiendo el contralor de otros
organismos del Estado y de los poderes Legislativo y Judicial.
3
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Si bien a nivel internacional se admite que exista información reservada en función de
altos intereses nacionales, también es cierto que se ponen límites, se instauran
mecanismos de rendición de cuentas y se consagra el adecuado equilibrio entre los
poderes.
En este caso, sin embargo, no se establecen criterios para el manejo de la
información, como por ejemplo quiénes serán los funcionarios que tendrán acceso a
la misma, cuánto tiempo se tendrá la información en poder de las autoridades ni
tampoco se fija una fecha para su desclasificación, como es costumbre en los países
que han legislado en la materia de manera meditada, transparente y democrática.
De mantenerse la actual redacción, se consagra, por tanto, la falta de control del
Poder Judicial, así como la posibilidad de recurrir ante la Unidad de Acceso a
la Información Pública (UAIP) o la Unidad de Protección de Datos Personales.
Entendemos que la Ley de Acceso a la Información Pública, en su artículo 9, ya
contempla las causales de reserva que podrían aplicarse para proteger intereses
legítimos vinculados a la seguridad del Estado.
Recordamos que, de acuerdo a los estándares internacionales, el principio rector
en materia de acceso a la información, en poder de todos los organismos
públicos debe ser el de máxima divulgación1. Por eso es importante que las
limitaciones del derecho a buscar, recibir y divulgar información, deben estar previa y
expresamente fijadas en una ley, y su consagración debe ser lo suficientemente clara
y precisa como para no dar un nivel excesivo de discrecionalidad a funcionarios que
deciden si se divulga o no la información.
Como hemos reiterado desde la fundación de la organización, entendemos que se
deben tomar medidas para mejorar la transparencia de las acciones del Estado en
vez de aprobar medidas que buscan retacear información. Es por eso que
consideramos necesario señalar la conveniencia de habilitar un debate con la
adecuada apertura y el tiempo suficientes a fin de armonizar la legislación nacional
con los estándares consensuados internacionalmente, en línea con el actual debate
para actualizar la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información Pública, que
tiene lugar en estos momentos en el ámbito de la Organización de Estados
Americanos (OEA).
3. Acceso a la información y privacidad
1
Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información Pública. Disponible en:
https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES_2607_XL-O-10_esp.pdf
4
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
El Artículo 105 brinda una total discrecionalidad al Ministerio del Interior para solicitar
a las empresas de telecomunicaciones “información detallada de la localización
geográfica del terminal de llamadas, sin necesidad de que exista una orden judicial”,
impidiendo una vez más el imprescindible contralor entre los poderes de un Estado
democrático.
En este caso tampoco se establece a texto expreso un mecanismo de rendición de
cuentas, ya que no se detalla qué uso se dará a esa información, si será archivada,
por cuánto tiempo, ni quiénes estarán habilitados para manejarla.
Estos mismos cuestionamientos fueron planteados por CAinfo cuando se decidió por
parte del gobierno anterior la compra y utilización del sistema de vigilancia electrónica
conocido como El Guardián. Recordemos que en aquel momento se presentaron
serios cuestionamientos al uso discrecional de esa herramienta por parte de varios
legisladores de la oposición, entre los cuales se encontraban algunos miembros
actuales del gabinete de ministros.
Si bien la interceptación de las telecomunicaciones es una posibilidad contemplada
por nuestra legislación, es considerada legítima bajo circunstancias muy estrictas,
como lo indican los “Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la
información”2, en función del riesgo que éstas prácticas encierran para la libertad de
expresión y el derecho a la privacidad.
Como último aspecto a destacar en este Resumen Ejecutivo, es importante señalar
que muchos de estos artículos comentados líneas más arriba también impactan de
manera grave y directa en el ejercicio de la libertad de expresión de los y las
periodistas, ya que limitan las posibilidades de cumplir sin cortapisas ni amenazas
con el rol de contralor de los funcionarios estatales. Además, en los contextos de
protesta social, se presenta un riesgo adicional ante la cobertura de estos eventos, ya
que la arbitrariedad que se le concede a la Policía puede afectar también la seguridad
de los trabajadores de los medios de comunicación, impidiendo que la población
tenga acceso a información de notorio interés público.
De acuerdo a los instrumentos del sistema interamericano, el ejercicio conjunto de
todos estos derechos fundamentales hace posible el libre juego democrático.
Montevideo, 8 de mayo de 2020
2
Principios de Tshwane, disponible en:
https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/acceso_informacion_Taller_Alto_Nivel_Paraguay_2018_docume
ntos_referencia_Principios_Tshwane.pdf
5
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
ANÁLISIS DETALLADO DE ALGUNOS ARTÍCULOS DEL
PROYECTO DE LEY DE URGENTE CONSIDERACIÓN
PROTESTA SOCIAL Y DERECHOS HUMANOS
El proyecto de Ley de Urgente Consideración incluye varios artículos que plantean a
nuestro criterio un retroceso en los estándares de protección sobre el derecho a la
protesta social pacífica, especialmente amparados en el sistema interamericano
debido a su vinculación directa con el derecho a la libertad de expresión.
Existe una fuerte interconexión entre este derecho y los derechos de reunión y
asociación. Las reuniones, definidas como toda congregación intencional y temporal
de un grupo de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto,
“desempeñan un papel muy dinámico en la movilización de la población y la
formulación de sus reclamos y aspiraciones, pues facilitan la celebración de eventos
y, lo que es más importante, ejercen influencia en la política pública de los Estados”.
Tenemos ejemplos permanentes de la realización de protestas o manifestaciones
pacíficas, que han servido para reivindicar derechos, protestar por medidas
gubernamentales, celebrar hitos en la conquista de libertades o condenar prácticas
violentas que deben ser combatidas y penalizadas. Como ejemplos de ello podemos
citar la Marcha del Silencio que se realiza cada 20 de mayo en reclamo de Memoria,
Verdad, Justicia y Reparación, la del 8 de marzo que conmemora el Día Internacional
de la Mujer, o la del 28 de setiembre cuando se festeja el Día de la Diversidad.
Pero más allá de estas ocasiones, donde se realizan concentraciones multitudinarias,
existen ocasiones donde pequeños grupos de personas se reúnen para ejercer de
manera pacífica su derecho a la protesta social, muchas veces en contra de políticas
gubernamentales, reclamando la intervención estatal o en el caso de sectores
vulnerables, intentando hacer oír su voz en defensa de derechos postergados.
Es en estos casos cuando el derecho a la protesta se encuentra fuertemente asociado
a las actividades de defensa de los derechos humanos, incluyendo demandas de
reconocimiento, protección o ejercicio de un derecho. Y en muchas de estas
ocasiones, el destinatario del reclamo es el Estado en su conjunto o alguna de sus
autoridades.
La protesta también está estrechamente vinculada a la promoción y defensa de la
democracia, según lo ha reconocido expresamente en sus sentencias la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, por lo que reprimir una protesta que defiende
derechos consagrados implica un grave retroceso para la vida democrática.
6
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Esto es lo que está en juego en varios de los artículos incluidos en el presente
proyecto, entre ellos el artículo 11, que instaura la figura del “Agravio a la autoridad
policial”, el Artículo 14 que refiere a la Ocupación indebida de espacios públicos, el
Artículo 45 referido a la Oportunidad para el uso de la fuerza, el Artículo 491 que
declara ilegítimos los “piquetes” realizados en espacios públicos o privados que
afecten la libre circulación de personas, bienes o servicios y el Artículo 492 que faculta
el uso de la fuerza pública para disolver tales concentraciones.
En primer lugar, nos quisiéramos referir al Artículo 11, que instaura la figura del
“Agravio a la autoridad policial”, por ser una figura que consagra la posibilidad de la
arbitrariedad de los agentes estatales de seguridad, en especial en un contexto de
protesta social.
Artículo 11. Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
“Artículo 173 BIS (Agravio a la autoridad policial). El que obstaculice,
menosprecie, agravie, atente, arroje objetos, amenace, menoscabe, insulte o
afrente, por palabras, escritos o hechos, a un funcionario policial en ejercicio
de sus funciones o con motivo de estas, será castigado con una pena de 3 a
12 meses de prisión.
No será castigada la manifestación de mera discrepancia, emitida en respeto
a las normas legales y reglamentarias.
Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la imposición de un
guarismo punitivo superior al cincuenta por ciento de la pena:
Que la conducta descrita se ejercite por tres o más personas.
Que la conducta descripta se ejecute contra un número plural de funcionarios.
La elevación jerárquica del funcionario ofendido.
En las inmediaciones de la sede donde el funcionario presta servicio
habitualmente o del domicilio del mismo.
Es circunstancia atenuante, la retractación del ofensor, aceptada por el
funcionario en cuestión, manifestada y asentada en audiencia”.
La redacción de este artículo acumula una serie de situaciones (“menosprecie,
agravie, atente, arroje objetos, amenace, menoscabe, insulte o afrente, por palabras,
escritos o hechos”) sin una definición precisa, otorgando al funcionario policial -por el
simple hecho de serlo- una inmunidad que se asemeja mucho a la impunidad,
presuponiendo que todo el accionar policial es correcto y ajustado a derecho, y todo
aquel que se le oponga por cualquier mecanismo se convierte en un criminal, pasible
de encarcelamiento.
Como ha dicho recientemente el relator especial para la Libertad de Expresión, Edison
Lanza, en su redacción actual el Artículo 11 de la LUC “crea un delito de lesa majestad
contra autoridades policiales” y desconoce los avances en la materia realizados por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al declarar incompatibles con la
7
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)3 a las figuras penales que
impiden la crítica dura y robusta contra los funcionarios.
Este artículo, en consecuencia, es una violación flagrante a las obligaciones
contraídas por el Estado Uruguayo al suscribir la CADH en sus artículos 13, 15 y 16.2,
y en la interpretación dada a estos por la Corte y la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. En este último caso, este aspecto está desarrollado ampliamente
en el informe titulado “Protesta y Derechos Humanos”, publicado por la CIDH el
pasado 31 de diciembre de 2019.
Según esta interpretación de la Convención, las restricciones deben estar previstas
en la ley en forma previa y de manera expresa, taxativa, precisa y clara, tanto en el
sentido formal como material. Las leyes que establecen las limitaciones a las
protestas sociales deben estar redactadas en los términos más claros y precisos
posibles, ya que el marco legal que regula la libertad de expresión debe proveer
seguridad jurídica a los ciudadanos.
En directa relación con el artículo anterior, resulta preocupante la redacción del
Artículo 14:
Artículo 14. Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal por el siguiente:
“Artículo 368. (Ocupación indebida de espacios públicos). El que fuera del
ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la
República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos,será
intimado por parte de la autoridad departamental, municipal o policial
correspondiente a retirarse en forma inmediata.
La ocupación de espacios públicos es un mecanismo histórico de protesta social
pacífica, ya sea por espacios breves de tiempo o mediante campamentos más
extensos, con el fin de llamar la atención de la opinión pública sobre hechos que
afectan a un colectivo, que muchas veces no tiene acceso de otro modo a los medios
de comunicación o a las autoridades estatales.
En los meses anteriores a la aparición de la pandemia de Covid-19, todos fuimos
testigos de los desbordes policiales, violaciones a los derechos humanos en general
y de los manifestantes en particular, por parte de funcionarios policiales de distintos
países de América Latina.
Los abusos policiales ocurridos en el segundo semestre de 2019 en países como
Chile, Ecuador o Bolivia, se suman a los ocurridos tiempo antes en otras naciones de
la región como Brasil, Nicaragua o Venezuela, donde además de reprimir a personas
3
Convención Americana de Derechos Humanos. Disponible en:
https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
8
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
- que ejercían su derecho a la protesta - con armamento letal que ocasionó heridas
graves y muertes, se produjeron torturas, violaciones y detenciones arbitrarias.
Esto demuestra lo peligroso que puede ser recurrir a este tipo de figuras que ponen a
la policía en una situación de superioridad respecto a sus conciudadanos,
otorgándoles la potestad de usar la fuerza de manera desproporcionada y sin la
rendición de cuentas sobre sus actos.
Este peligro está reforzado en la redacción de otro artículo que nos plantea
preocupación por su efecto en el ejercicio de las libertades.
Artículo 45. (Oportunidad para el uso de la fuerza).
F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el
orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas participen
personas que porten armas propias o impropias, o que exterioricen conductas
violentas o tendientes al ocultamiento de su identidad. En toda circunstancia,
el empleo de armas de fuego se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23
de la presente ley.Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados,
definiendo el alcance de sus términos por vía de la reglamentación.
La CIDH también reconoce en el informe publicado recientemente que, cualquiera
sea la modalidad de la protesta, los instrumentos interamericanos establecen que el
derecho de reunión debe ejercerse de manera pacífica y sin armas. En el mismo
sentido, la Comisión reconoce que los Estados tienen el deber de adoptar las medidas
necesarias para evitar actos de violencia, garantizar la seguridad de las personas y el
orden público.
Sin embargo, al hacer uso de la fuerza en estos contextos los Estados deben adoptar
medidas proporcionales al logro de estos objetivos y no obstaculizar de manera
arbitraria el ejercicio de los derechos en juego en las protestas.
En este artículo, lejos de atender estas recomendaciones, se plantea que los alcances
del mismo serán objeto de una reglamentación posterior, pero dada la
discrecionalidad que le otorga a los funcionarios policiales el texto del artículo, esta
práctica legislativa deja en manos del Poder Ejecutivo un cheque en blanco para
establecer de forma unilateral los criterios para el uso de la fuerza sin habilitar una
discusión en el parlamento electo democráticamente, o el aporte de diferentes
visiones desde la sociedad civil organizada o la academia.
Considerando estos mismos estándares del sistema interamericano de derechos
humanos, resulta preocupante la redacción del Artículo 397 referido al Derecho de
huelga.
9
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Artículo. 397. (Libertad de Trabajo y derecho de la dirección de la empresa).
El Estado garantizará el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de
los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el
derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones
libremente.
Teniendo en cuenta el conjunto de disposiciones ya analizadas en este documento,
CAinfo ve con profunda preocupación la intención reglamentarista del derecho a la
huelga que implica la redacción de este artículo de la LUC.
Según el informe de la RELE “Protesta y Derechos Humanos”, “el derecho a la huelga
es una de las expresiones del derecho a la libertad de asociación, y ha sido
considerada una de las formas más comunes de ejercicio del derecho a la protesta.
La protesta suele ser un importante medio de acción y de prosecución de objetivos
legítimos por parte organizaciones y colectivos, y como tal también puede encontrarse
protegida por el derecho a la libertad de asociación, previsto en el artículo XXII de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 16 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos”4.
Los Relatores de Naciones Unidas también incluyen en sus informes a las
demostraciones, huelgas, sentadas y ocupaciones pacíficas, como parte del ejercicio
de los derechos de asamblea y reunión pacífica. Las altas cortes nacionales e
internacionales han interpretado que el derecho de reunión pacífica y sin armas no
debe interpretarse de forma restrictiva, dado que constituye un elemento fundamental
de la democracia5.
Sin embargo, la redacción del Artículo 397 habilita al empleador a desactivar la huelga
de hecho, impidiendo la ocupación de los lugares de trabajo, y permitiendo entrar a
quienes no están de acuerdo con la huelga resuelta por el sindicato, y a los propios
empleadores. En definitiva, se reglamenta la huelga en beneficio de los contrarios a
la misma.
Otra amenaza al derecho a la protesta social pacífica está agrupada en los artículos
491, 492 y 493, cuando se pretende legislar respecto a la “Protección a la libre
circulación”.
4
Artículo XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Artículo 8 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”); Artículo 23 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
5
ONU, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de
asociación, MainaKiai, AHRC-20-27, pár. 12.
10
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Artículo 491. Declárase ilegítimos los piquetes realizados en espacios
públicos o privados que afecten la libre circulación de personas, bienes o
servicios.
Artículo 492. Facúltase al uso de la fuerza pública para disolver los piquetes
a los que refiere el artículo anterior.
El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de
preservar los espacios públicos o privados cuyo tránsito se pretenda
obstaculizar o interrumpir por personas, vehículos u objetos de cualquier
naturaleza.
Para tal fin dicha Secretaría de Estado podrá requerir en forma directa el auxilio
de otros organismos públicos, así como coordinar, en tal caso, la actividad
tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior”.
Artículo 493. La intervención de la autoridad competente se efectuará a fin de
garantizar el derecho a la libre circulación, el orden público y la tranquilidad.
En caso de hechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes
detendrán a los presuntos infractores e informarán de inmediato al Ministerio
Público.”
En estos artículos de la octava sección del proyecto se plantean medidas que en
nuestra opinión implican una violación de la obligación del Estado de garantizar el
cumplimiento de derechos especialmente protegidos por el sistema interamericano y
el universal de derechos humanos. También se deja librada a la arbitrariedad de los
agentes de seguridad del Estado el uso de la fuerza, e incluso prevé el auxilio de
“otros organismos públicos”, con una indefinición absolutamente contraria a los
estándares analizados profusamente en este informe.
Una vez más nos referimos al informe de la RELE publicado en el mes de diciembre
bajo el título “Protesta y Derechos Humanos” en el que se manifiesta que el derecho
a la libre manifestación y a la protesta pacífica son “elementos esenciales del
funcionamiento y la existencia misma del sistema democrático, así como un canal que
permite a las personas y a distintos grupos de la sociedad expresar sus demandas,
disentir y reclamar respecto al gobierno, a su situación particular, así como por el
acceso y cumplimiento a los derechos políticos y los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales”.
Según manifestó la RELE, los Estados “deben asegurar el disfrute de los derechos a
la libertad de expresión, reunión y asociación a todas las personas y a todos los tipos
de organizaciones y asociaciones sin necesidad de autorización”. Además, plantea la
necesidad de “establecer por ley, de forma clara y explícita, la presunción a favor de
la licitud de las manifestaciones y protesta pacífica, lo que implica que las fuerzas de
seguridad no deben actuar bajo el supuesto de que constituyen una amenaza al orden
público”.
11
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
“La protesta suele ser un importante medio de acción y de prosecución de objetivos
legítimos por parte organizaciones y colectivos, y como tal también puede encontrarse
protegida por el derecho a la libertad de asociación, que incluye los derechos
sindicales y de huelga”, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH).
Basándose en las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos,
la RELE recuerda que las eventuales restricciones a la protesta pacífica “deben estar
basadas en la ley y en la medida que sean necesarias para asegurar los derechos a
quienes no participan de la protesta, la protección de la seguridad nacional, el orden
público, la salud o moral pública. Por lo tanto, las limitaciones deben ser la excepción.
Las alteraciones en la rutina de funcionamiento cotidiano debido a una protesta son
parte de la mecánica de una sociedad plural, donde conviven intereses diversos. Por
eso las restricciones deben ser proporcionales, interfiriendo lo menos posible con el
ejercicio legítimo del derecho a la protesta”, agrega el informe.
“El Estado tiene una obligación general de respetar el ejercicio del derecho a la
protesta basado en estándares internacionales de derechos humanos, lo cual implica
abstenerse de impedir u obstaculizar la protesta social”, indica el documento
elaborado por el relator Edison Lanza.
En esta misma línea, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas está
desarrollando una observación general sobre el Artículo 21 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) sobre el derecho de reunión pacífica,
considerando que es clave en sociedades libres y democráticas, porque habilita la
expresión de creencias y manifestaciones culturales, especialmente porque dan voz
a demandas de sectores marginados, vulnerables y menos visibilizados.
Los Estados y sus agentes deben facilitar y crear un entorno propicio para el ejercicio
de los derechos de reunión. Por lo tanto, tienen obligaciones positivas de prestar
asistencia a los participantes para que logren sus objetivos legítimos. Incluso puede
ser necesario bloquear las calles, desviar el tráfico o proporcionar seguridad a los
participantes de las protestas.
Esas obligaciones positivas también entrañan el establecimiento de un marco jurídico
en el que se puedan ejercer eficazmente esos derechos y la protección de los
participantes contra posibles vulneraciones de agentes no estatales, como la
injerencia o la violencia por parte del resto de la población.
Entre los tipos de protesta contenidos en estas protecciones especiales se encuentran
los denominados “piquetes”, que la LUC pretende criminalizar, e incluso considera
legítimo el uso de implementos que impidan el reconocimiento facial de los
participantes de las protestas.
12
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
PRIVACIDAD E INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo. 105. A requerimiento del Ministerio del Interior, y para tareas de
investigación policial y del esclarecimiento de delitos, los operadores de
telecomunicaciones deberán facilitar en un plazo no mayor de 48 horas de
recibida la solicitud, la información detallada de la localización geográfica del
terminal o punto de terminación de red origen de la llamada y de la del destino
de la llamada o de transmisión de datos. Se deberá proporcionar una posición
lo más exacta posible del punto de comunicación o de ubicación de un equipo
o terminal de comunicación. El incumplimiento del suministro de la información
requerida por el Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto, podrá
dar lugar a la aplicación de una multa por parte de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) de 10 UR (diez unidades reajustables)
hasta 100 UR (cien unidades reajustables).
Desde diciembre de 2014, Cainfo y otras organizaciones de la sociedad civil como el
Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay (IELSUR) y Datos Abiertos,
Transparencia y Acceso a la Información Pública (DATA) venimos planteando la
necesidad de robustecer el debate público en el país y el marco jurídico en materia
de vigilancia de las comunicaciones.
En esa oportunidad marcamos la importancia de generar un debate nacional sobre
estos asuntos e hicimos un llamado para que el Estado adoptara los estándares
internacionales sobre derechos humanos y vigilancia y garantizara la transparencia y
rendición de cuentas ante la implementación del dispositivo popularmente conocido
como “El Guardián”.
Sin haber dado esa discusión, que también fue planteada por los partidos que en
aquel momento estaban en la oposición y hoy detentan el gobierno6, se incluye en el
proyecto de ley de urgente consideración el Artículo 105, en el que se le brinda total
discrecionalidad al Ministerio del Interior para solicitar a las empresas de
6
En marzo de 2015, el entonces senador Javier García (Partido Nacional) planteó su preocupación
sobre El Guardián en la red social Twitter: "Guardián:es obvio que si hay orden judicial hay
control.Pero cómo se garantiza que no se ‘pinchan’ teléfonos y correos sin orden judicial?”. Pocos
días después, el 8 de marzo, consultado por el diario El País García profundizó su cuestionamiento:
“La voluntad del Poder Ejecutivo sigue siendo aumentar la capacidad de espionaje pero no las
garantías de las personas. Este es un tema muy sensible para los derechos humanos y la libertad de
expresión. La falta de regulación y control permite el funcionamiento autónomo de los servicios de
inteligencia o de las personas por fuera de lo que la ley marca. Nadie garantiza que esto no se use
mal”.
13
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
telecomunicaciones “información detallada de la localización geográfica del terminal
o punto de terminación de red origen de la llamada y de la del destino de la llamada
o de transmisión de datos” y se agrega que “Se deberá proporcionar una posición lo
más exacta posible del punto de comunicación o de ubicación de un equipo o terminal
de comunicación”.
Sobre este artículo se pueden señalar varios aspectos preocupantes. En primer lugar,
la complejidad técnica que implica una medida de este tipo, realizada de manera
masiva a la espera de que, en cualquier momento, el Ministerio del Interior solicite la
información referida sobre el número de personas que considere necesario.
No se menciona la necesidad de que exista una orden judicial, tampoco se habla de
qué manejo se dará a esa información, si será archivada, por cuánto tiempo, quiénes
estarán habilitados para manejarla, y apenas se menciona de manera absolutamente
vaga e imprecisa cuáles serán los fines: “para tareas de investigación policial y del
esclarecimiento de delitos”.
En 2015, el entonces Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, Zeid Raad Al Hussein dijo, según consignó el diario El País, que la
redacción de una norma que regula la información recopilada por un mecanismo de
vigilancia en manos del Estado “debe ser lo suficientemente accesible, clara y precisa
para que una persona pueda leerla y saber quién está autorizado a realizar
actividades de vigilancia de datos y en qué circunstancias”.
Hussein también advirtió que los gobiernos deben demostrar que la vigilancia es
proporcional al objetivo que se persigue y puede alcanzarlo. Por otra parte, debe
demostrarse que la limitación impuesta al derecho (una injerencia en la vida privada,
por ejemplo, con el fin de proteger la seguridad nacional o el derecho a la vida de
otras personas) tiene posibilidades de alcanzar ese objetivo.
“Es responsabilidad de las autoridades que deseen limitar el derecho demostrar que
la limitación está relacionada con un objetivo legítimo. Además, las limitaciones al
derecho a la privacidad no deben vaciar el derecho de su esencia y deben ser
compatibles con otras normas de derechos humanos, incluida la prohibición de la
discriminación. Si la limitación no cumple esos criterios, es ilegal y/o la injerencia en
el derecho a la privacidad es arbitraria”7, valoró el Alto Comisionado.
El manejo que se pretende dar la información recopilada por el Sistema Nacional de
Inteligencia del Estado es otro de los aspectos que presenta graves riesgos para la
privacidad de las personas, y que incumple las obligaciones del Estado uruguayo en
la materia.
7
Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos – A/HRC/27/37,
párr.. 23
14
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Artículo 128. Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre
de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 29. Información reservada y restringida, e información secreta).- Se
considerarán reservados y de circulación restringida, para todos los efectos
legales, de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de
2008, los antecedentes, las informaciones y los registros que obren en poder
de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado
y de su personal, cualquiera que sea su cargo.
Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de los que el
personal de tales órganos, por cualquier razón, tome conocimiento en el
desempeño de sus funciones.
Se considerarán secretos los actos, documentos, registros, actividades y
cualquier otro material o insumo de los órganos que integran el Sistema
Nacional de Inteligencia de Estado, cuya difusión pueda provocar daño a la
soberanía e integridad del Estado, a los acuerdos internacionales, a la defensa
de las instituciones, a la independencia del Estado respecto de otros Estados
u organismos internacionales, y a las relaciones con éstos. Dicha clasificación
será realizada por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de
Estado, y sólo se podrá acceder a la misma mediante resolución fundada del
Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros”.
Artículo 129. Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre
de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 36. (Acceso a la información reservada del Sistema Nacional de
Inteligencia de Estado).- La información producida y sistematizada por los
organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado
posee carácter absolutamente reservado. Solo se podrá acceder a la misma
por orden judicial y siempre que sea solicitada por la defensa de un indagado,
imputado o acusado. Queda exceptuada de este régimen la información
secreta, la que se regirá conforme lo establecido en el artículo 29 inciso tercero.
La información producida y sistematizada por los organismos que conforman
el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado carece por sí sola de valor
probatorio inculpatorio (artículo 22 de la Constitución de la República).”
Queremos manifestar nuestra preocupación por lo establecido en los artículos 128 y
129 del proyecto de ley sobre la información reservada, secreta y restringida en el
ámbito del Sistema Nacional de Inteligencia del Estado.
Podemos decir que estos artículos vienen a empeorar aún más lo establecido en la
ley 19.696 8 sobre la regulación del Sistema Nacional de Inteligencia del Estado.
8
El artículo 29 de la ley dice: “Se considerarán reservados y de circulación restringida, para todos los
efectos legales, de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, los
15
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Expresamos que esta reforma planteada en el proyecto de urgente consideración
tiene los siguientes problemas:
1) es regresiva en materia de Acceso a la Información Pública.
2) afecta la protección de datos personales.
3) es regresiva en materia de garantías debido a que le brinda más potestades a la
Presidencia de la República y se la quita a los organismos del Estado que pueden
tener control parlamentario; falta de control judicial y falta de control por parte de la
Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP) o la Unidad de Protección de Datos
Personales.
Entendemos que la Ley de Acceso a la Información Pública, en su artículo 9, ya
contempla las causales de reserva que podrían aplicarse para proteger intereses
legítimos vinculados a la seguridad del Estado.
En nuestra opinión, el artículo 128 del proyecto modifica el artículo 29 de la ley 19.692
incluyendo como reservados, en forma genérica, sin fundamentar razones de interés
público ni ponderar la prueba de daño a toda la información en poder del Sistema,
independientemente de su naturaleza y contenido y considera secreto otro conjunto
grande información por la sola clasificación que haga el Director de Inteligencia.
El Artículo 129 del proyecto, en tanto, deja además prácticamente sin efecto la acción
judicial prevista por la Ley 18.381.
Además, contrario a los estándares en la materia no se establece un plazo de tiempo
máximo para declarar reservada una información por lo que no hay posibilidad de
desclasificación de información.
Recordamos que, de conformidad con los estándares internacionales, el principio
rector en materia de acceso a la información en poder de todos los organismos
públicos debe ser el de máxima divulgación9. En este marco, es importante tener
presente que las limitaciones del derecho a buscar, recibir y divulgar información
deben estar previa y expresamente fijadas en una ley, y su consagración debe ser lo
suficientemente clara y precisa como para no conferir un nivel excesivo de
discrecionalidad a los funcionarios que deciden si se divulga o no la información.
antecedentes, las informaciones y los registros que obren en poder de los órganos que conforman el
Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y de su personal, cualquiera que sea su cargo.
Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de los que el personal de tales
órganos, por cualquier razón, tome conocimiento en el desempeño de sus funciones”.
9
El derecho de acceso a la información en poder del Estado se encuentra protegido bajo el artículo
13 de la Convención Americana ratificada por nuestro país. El derecho de acceso a la información no
es un derecho absoluto y puede ser limitado. Pero en tanto elemento constitutivo de la libertad de
expresión, estas limitaciones, deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del artículo
13.2 de la Convención Americana, esto es: condiciones de carácter excepcional, consagración legal,
objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad.
16
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Cabe recordar que en los Principios Globales sobre Seguridad Nacional y el Derecho
a la Información (2013), si bien contemplan la posibilidad de clasificar en forma
legítima aquella información sobre seguridad nacional proporcionada por gobiernos
extranjeros con expectativa expresa de confidencialidad, aclaran que "no se podrá
clasificar información por motivos relativos a la seguridad nacional simplemente con
el argumento de que fue generada por, o transmitida a un Estado extranjero o un
organismo intergubernamental, determinada autoridad pública o unidad dentro del
ámbito de una autoridad" 10.
Como comentario general, desde Cainfo entendemos que se deben tomar medidas
para mejorar la transparencia de las acciones del Estado en vez de aprobar medidas
que buscan retacear información.
Aprovechando que en ocasión de la presentación del proyecto de LUC se alude a la
necesidad de profundizar en la transparencia del Estado, como lo han hecho varios
representantes de este gobierno, volvemos a plantear la necesidad de instalar una
discusión abierta, transparente y democrática (fuera de las urgencias que plantea esta
modalidad legislativa) de una actualización de la ley 18.381.
Entre esos aspectos sobre los cuales consideramos necesario legislar, para
armonizar las leyes nacionales a los estándares interamericanos en la materia,
señalamos los artículos que permiten declarar “confidencial” o “reservada” una
información.
También es necesario aumentar la nómina de sujetos obligados a brindar información
y darle un nuevo diseño institucional a la Unidad de Acceso a la Información Pública
para que sea un servicio descentralizado con autonomía presupuestal y funcional, sus
resoluciones sean vinculantes y pueda aplicar sanciones a organismos y funcionarios
que incumplan sus obligaciones.
Montevideo, 8 de Mayo de 2020
DOCUMENTOS CONSULTADOS PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME PROTESTA Y DERECHOS HUMANOS
10
Ver Principios 3, 5, 9, 27 y 28
https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/acceso_informacion_Taller_Alto_Nivel_Paraguay_2018
_documentos_referencia_Principios_Tshwane.pdf
17
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
INFORME Vigilancia Estatal de las Comunicaciones y Protección de los Derechos
Fundamentales en Uruguay https://www.eff.org/files/2016/01/04/uruguay-sp-
dec2015.pdf
Construcción de estándares legales para la vigilancia en América Latina. Parte I:
https://www.derechosdigitales.org/wp-content/uploads/construccion-estandares-legales-
vigilancia-I.pdf
Construcción de estándares legales para la vigilancia en América Latina. Parte III:
https://www.derechosdigitales.org/wp-content/uploads/propuesta-estandares-legales-
vigilancia-chile.pdf
ANEXO
Informe de la organización Derechos Digitales sobre artículo 105
Derechos Digitales es una organización basada en Chile, independiente y sin fines de lucro,
fundada en 2005, que tiene por misión la defensa, promoción y desarrollo de los derechos
humanos en el entorno digital en América Latina, mediante el estudio, la difusión de
información, y la incidencia en políticas públicas y prácticas privadas, para propiciar un
cambio social en torno al respeto y dignidad de las personas.
En el contexto del debate legislativo del art. 105 de la Ley de Urgente Consideración (“LUC”)
estimamos oportuno compartir algunas consideraciones relativas a las facultades que se
pretende conceder al Ministerio del Interior para el acceso directo a información detallada de
los usuarios de servicios de telecomunicaciones desde los operadores de dichos servicios.
1. Normativa propuesta resulta contraria a estándares internacionales de
derechos humanos y a la Constitución en materia de privacidad,
inviolabilidad de comunicaciones, libertad de expresión y debido proceso
El Pacto Internacional de Deberes Civiles y Políticos (PIDCP), vigente en Uruguay desde el 1
de abril de 1970, contempla como derechos que se verán afectados por las medidas de
vigilancia estatal propuestas en el art. 105 de la LUC el respeto a debido proceso (art. 14),
privacidad (art. 17) y libertad de expresión (art. 19).
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), vigente en Uruguay
desde el 26 de marzo de 1985, firmada en el seno de la Organización de Estados Americanos
(OEA), reconoce los derechos al debido proceso (art. 8), privacidad (art. 11), libertad de
pensamiento y de expresión (art. 13), contando como órganos encargados del cumplimiento
de tales obligaciones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a los cuales Uruguay les ha reconocido competencia.
La información referente a la localización geográfica del terminal o punto de terminación de
red origen de la llamada y de la del destino de la llamada o de transmisión de datos son
antecedentes que permiten la determinación de circunstancias relevantes de la vida privada
de los sujetos a los cuales tales informaciones se refieren.
18
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
El texto del art. 105 pretende ampliar el alcance de la regulación penal, en una forma que
resulta incompatible con el respeto a la privacidad, la inviolabilidad de las comunicaciones y
la libertad de expresión garantizadas por los art. 11, 28 y 29 de la Constitución, los cuales deben
ser interpretados de conformidad al art. 72 de la Constitución, y los tratados internacionales
de derechos humanos vigentes recién citados. La disposición pretende autorizar el acceso a
información de carácter personal de usuarios de los servicios de telecomunicaciones al solo
requerimiento del Ministerio del Interior, sin intervención de autoridad jurisdiccional, sin
resguardos procesales consistentes con el debido proceso, y sin un ejercicio de ponderación y
proporcionalidad en la restricción de los derechos fundamentales involucrados.
La información de localización geográfica donde se producen las comunicaciones de una
persona determinada constituye parte de su esfera de vida privada, y goza además de la
garantía de inviolabilidad de las comunicaciones. La localización geográfica del origen y
destino de una comunicación forma parte de lo que se ha denominado metadatos o datos
comunicacionales que consisten en información relativa a las comunicaciones privadas
desarrolladas por los usuarios de servicios de telecomunicaciones, y que constituyen datos de
carácter personal al encontrarse asociadas a una persona natural determinada o determinable
en los términos del art. 4 d) de la Ley N°18.331 de Protección de Datos Personales. Es así como,
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha considerado la retención de metadatos
relativos a la vida privada y las comunicaciones de una persona es en sí misma, una injerencia
en el derecho a la intimidad.
En este mismo sentido, los relatores de Naciones Unidas y de la OEA para la libertad de
expresión han advertido además su preocupación especial por “los efectos intimidatorios que
el acceso indiscriminado a datos sobre la comunicación de las personas pueda generar sobre
la libre expresión del pensamiento, búsqueda y difusión de información en los países de la
región”.
A este respecto la CIDH, a través de su relatoría especial de libertad de expresión ha señalado
que “[e]n vista del riesgo intrínseco de abuso de cualquier sistema de vigilancia, estas medidas
deben basarse en legislación particularmente precisa, con reglas claras y detalladas, y los
Estados han de garantizar un diálogo plural, democrático y abierto en la instancia previa a la
adopción de la normativa aplicable. Los objetivos conforme a los cuales se habilite el
monitoreo o la interceptación de comunicaciones deben constar expresamente en la ley y en
todos los casos las leyes deberán establecer la necesidad de una orden judicial
previa. La naturaleza de las medidas, al igual que su alcance y duración han de estar
reguladas, estableciendo los hechos que podrían dar lugar a dichas medidas y los organismos
competentes para autorizarlas, implementarlas y supervisarlas”.
La CIDH ha señalado que las tareas de vigilancia que “invadan la privacidad de las personas
deben ser autorizadas por autoridades judiciales independientes, que deben dar
cuenta de las razones por las cuales la medida es idónea para alcanzar los fines que
se persigue en el caso concreto (...) de si es lo suficientemente restringida para no afectar el
derecho involucrado más de lo necesario; y de si resulta proporcional respecto del
interés que se quiere promover”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido un test tripartito para verificar
la adecuación al marco interamericano de derechos humanos de las injerencias estatales o no
estatales en la vida privada mediante las vigilancia de las comunicaciones. Así, las medidas de
vigilancia deben ser legales, tanto en su sentido formal y material, además de ser
necesarias y proporcionales. Por lo que una medida de vigilancia intrusiva a la privacidad
debe ser justificada previamente por una autoridad judicial, de modo que la medida
esté fundada legalmente, sea precisa e indique claramente las reglas que la justifican.
19
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
En suma, la propuesta del art. 105 de la LUC en análisis no satisface los requisitos de
proporcionalidad ni de orden judicial previa establecidos por el marco
internacional de derechos humanos para resultar compatible con las obligaciones
internacionales adquiridas por Uruguay en esta materia.
2. Algunas recomendaciones
Para satisfacer los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el marco
internacional de los derechos humanos antes examinado, la procedencia de cualquier medida
intrusiva de recolección de información contemplada en la ley penal debe ser calificada en
relación con la naturaleza de los delitos investigados.
Como lo exige el marco internacional de los derechos humanos antes examinado, toda medida
de investigación criminal que implique una intrusión en la vida privada de las personas debe
ser solicitada por un órgano competente y estar autorizada por un tribunal.
La ley debe contemplar el procedimiento para examinar, usar y almacenar los datos obtenidos,
restringiendo el acceso a los mismos y resguardando su integridad, detallando las
precauciones que deben tomarse al comunicar los datos a otras partes y las circunstancias en
las cuales los datos obtenidos deben ser borrados o destruidos, sin perjudicar los derechos de
las partes en la investigación.
El respeto a la legalidad implica la previsibilidad en la ejecución de las medidas de vigilancia
y la uniformidad de criterios de aplicación. Los procedimientos legales de vigilancia deben ser
practicados consistentemente. En consecuencia:
• Los organismos de persecución penal, como las policías y órganos técnicos encargados
de llevar adelante las medidas, deben contar con protocolos, disponibles para el
público general, respecto de la forma de ejecución de actividades de vigilancia y las
medidas de resguardo de intereses de las personas.
• Las empresas de comunicaciones y otras que puedan ser objeto de requerimientos de
la autoridad, deben contar con protocolos, disponibles para el público general, respecto
de la forma de entrega de información y de resguardo de intereses de las personas.
Finalmente, toda persona que haya sido objeto de actividades de vigilancia de sus
comunicaciones tiene derecho a ser comunicada de haber sido objeto de esa vigilancia. La
regulación debe proveer recursos procesales a favor de todas las personas cuyos derechos
pudieren haber sido vulnerados.
--------
20
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
21
PROYECTO DE LEY DE URGENTE CONSIDERACIÓN
Mayo 2020
0
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información
Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Resumen Ejecutivo
Desde el Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública (CAINFO)
agradecemos en primer lugar a la Comisión por recibirnos a efectos de exponer
nuestra opinión sobre el proyecto de ley de Urgente Consideración.
Nuestra visión proviene de una organización de la sociedad civil con más de diez años
de experiencia en la promoción, el seguimiento y la incidencia en asuntos que tienen
que ver con la libertad de expresión y el acceso a la información pública, tanto a nivel
nacional como regional.
En la actualidad Cainfo integra dos grandes alianzas regionales sobre estos
temas: la red de Intercambio para la Libertad de Expresión (IFEX), que integran 24
organizaciones de América Latina y el Caribe, y la Alianza para la Libertad de
Expresión, de la que forman parte 17 organizaciones de la región. Hemos participado
en procesos de monitoreo a nivel internacional como las audiencias de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y el Examen Periódico Universal de las
Naciones Unidas, o actividades conjuntas con agencias de Naciones Unidas como
Unesco y Unicef, o proyectos de cooperación con la Unión Europea.
Nos queremos enfocar en algunos artículos del proyecto, especialmente los
vinculados a libertad de expresión y acceso a la información pública, que, a
nuestro juicio, de resultar aprobados implicarían un claro retroceso en materia
de derechos humanos para el país y una violación de convenios internacionales a
los que Uruguay adhirió a través de su ratificación parlamentaria.
Esto se suma al hecho de que el mecanismo de trámite parlamentario abreviado
elegido para el tratamiento del proyecto de ley resulta insuficiente dada la
complejidad de varios de los asuntos tratados. Sobre todo cuando su aprobación
puede impactar de forma negativa en derechos que el Estado debería garantizar.
1. Restricciones a la protesta pacífica y afectación de libertad de expresión
Los Artículos 11,14, 45, 491, 492 y 493 implican una violación de la obligación del
Estado de garantizar la protesta pacífica y además de implicar una limitación a su
1
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
ejercicio legítimo, incurre en una penalización que incumple los estándares
universales e interamericanos de derechos humanos.
Además, otorgan una amplia discrecionalidad a la policía para impedir, disolver,
reprimir protestas y manifestaciones de cualquier índole, utilizando criterios vagos y
atribuyendo intencionalidad delictiva a los participantes.
Debemos recordar que el llamado derecho a la protesta social, se considera clave
para el desarrollo de sociedades libres y democráticas, porque habilita la
expresión de demandas postergadas, especialmente de los sectores más vulnerables
y menos visibilizados de la sociedad. Se trata de un derecho clave para el acceso a
otros derechos (tanto políticos como económicos, sociales y culturales) por lo que
existe una fuerte interconexión con el derecho a la libertad de expresión, que está
especialmente protegido por el sistema universal de derechos humanos.
Entendemos que el uso de la fuerza por parte de efectivos debe atenerse al
principio de necesidad y proporcionalidad, extremo que no parece estar amparado
en el Artículo 11, lo que a nuestro entender implica un riesgo de arbitrariedad muy
alto, en especial en un contexto de protesta social.
La redacción de este artículo acumula una serie de situaciones difusas (“menosprecie,
agravie, atente, arroje objetos, amenace, menoscabe, insulte o afrente, por palabras,
escritos o hechos”), otorgando al funcionario policial -por el simple hecho de serlo-
una inmunidad que se asemeja mucho a la impunidad, presuponiendo que todo el
accionar policial es correcto y ajustado a derecho, y todo aquel que se le oponga por
casi cualquier mecanismo se convierte en un criminal, pasible de encarcelamiento.
Además, la redacción del artículo puede derivar en que si una persona dice o escribe
algo que ofende a un funcionario policial, puede ser penada con prisión. Y el delito se
agrava cuanta más jerarquía tiene el funcionario, categoría funcional que no tiene por
qué conocer el ciudadano.
Lo mismo sucede con el Artículo 14 (Ocupación indebida de espacios públicos), ya
que se incluye en esta redacción a todas las eventuales posibilidades de ocupación,
atribuyéndoles por defecto una intención espuria, que linda con lo delictivo.
Según los estándares humanitarios a los que el país adhirió a través de su
aprobación parlamentaria, las limitaciones al derecho de protesta deben ser la
excepción. Las alteraciones en la rutina de funcionamiento cotidiano debido a una
protesta son parte de la mecánica de una sociedad plural, donde conviven intereses
diversos, aún cuando el ejercicio de este derecho pueda afectar circunstancialmente
a otros como el de libre tránsito.
2
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Asimismo, en ninguno de los dos artículos se establece un mecanismo de rendición
de cuentas en relación al uso de la fuerza y accionar de las fuerzas de seguridad,
como establecen las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en diferentes pronunciamientos e informes temáticos.
Debido a su estrecha vinculación con los aspectos detallados anteriormente, CAinfo
ve con profunda preocupación la intención reglamentarista del derecho a la huelga
que se incluye en el Artículo 397 del proyecto en cuestión.
Según el informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH,
titulado “Protesta y Derechos Humanos”, “el derecho a la huelga es una de las
expresiones del derecho a la libertad de asociación, y ha sido considerada una de las
formas más comunes de ejercicio del derecho a la protesta”.
En un abierto desconocimiento de estos estándares admitidos por el sistema
interamericano de derechos humanos, el Artículo 397 habilita al empleador a
desactivar la huelga de hecho, impidiendo la ocupación de los lugares de trabajo y
permitiendo entrar a quienes no están de acuerdo con la huelga resuelta por el
sindicato, y a los propios empleadores.
En definitiva, se reglamenta la huelga en beneficio de los contrarios a la misma y se
abre la puerta a la discrecionalidad del accionar policial cuando se combina esta
redacción con el aludido Artículo 11.
Otra amenaza al derecho a la protesta social pacífica está agrupada en los artículos
491, 492 y 493, cuando se pretende legislar respecto a la “Protección a la libre
circulación”. Aquí se deja librada a la arbitrariedad de los agentes de seguridad del
Estado el uso de la fuerza, e incluso prevé el auxilio de “otros organismos públicos”,
con una indefinición absolutamente contraria a los estándares analizados
profusamente en este informe.
2. Sobre información reservada
Los Artículos 128 y 129 sobre la información reservada, secreta y restringida en el
ámbito del Sistema Nacional de Inteligencia del Estado son regresivos en materia de
Acceso a la Información Pública y afectan la protección de datos personales.
La actual redacción implica carencias en materia del diseño institucional de dicha
Secretaría, ya que otorga más potestades a la Presidencia de la República al habilitar
un manejo absolutamente discrecional de esos datos eludiendo el contralor de otros
organismos del Estado y de los poderes Legislativo y Judicial.
3
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Si bien a nivel internacional se admite que exista información reservada en función de
altos intereses nacionales, también es cierto que se ponen límites, se instauran
mecanismos de rendición de cuentas y se consagra el adecuado equilibrio entre los
poderes.
En este caso, sin embargo, no se establecen criterios para el manejo de la
información, como por ejemplo quiénes serán los funcionarios que tendrán acceso a
la misma, cuánto tiempo se tendrá la información en poder de las autoridades ni
tampoco se fija una fecha para su desclasificación, como es costumbre en los países
que han legislado en la materia de manera meditada, transparente y democrática.
De mantenerse la actual redacción, se consagra, por tanto, la falta de control del
Poder Judicial, así como la posibilidad de recurrir ante la Unidad de Acceso a
la Información Pública (UAIP) o la Unidad de Protección de Datos Personales.
Entendemos que la Ley de Acceso a la Información Pública, en su artículo 9, ya
contempla las causales de reserva que podrían aplicarse para proteger intereses
legítimos vinculados a la seguridad del Estado.
Recordamos que, de acuerdo a los estándares internacionales, el principio rector
en materia de acceso a la información, en poder de todos los organismos
públicos debe ser el de máxima divulgación1. Por eso es importante que las
limitaciones del derecho a buscar, recibir y divulgar información, deben estar previa y
expresamente fijadas en una ley, y su consagración debe ser lo suficientemente clara
y precisa como para no dar un nivel excesivo de discrecionalidad a funcionarios que
deciden si se divulga o no la información.
Como hemos reiterado desde la fundación de la organización, entendemos que se
deben tomar medidas para mejorar la transparencia de las acciones del Estado en
vez de aprobar medidas que buscan retacear información. Es por eso que
consideramos necesario señalar la conveniencia de habilitar un debate con la
adecuada apertura y el tiempo suficientes a fin de armonizar la legislación nacional
con los estándares consensuados internacionalmente, en línea con el actual debate
para actualizar la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información Pública, que
tiene lugar en estos momentos en el ámbito de la Organización de Estados
Americanos (OEA).
3. Acceso a la información y privacidad
1
Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información Pública. Disponible en:
https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES_2607_XL-O-10_esp.pdf
4
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
El Artículo 105 brinda una total discrecionalidad al Ministerio del Interior para solicitar
a las empresas de telecomunicaciones “información detallada de la localización
geográfica del terminal de llamadas, sin necesidad de que exista una orden judicial”,
impidiendo una vez más el imprescindible contralor entre los poderes de un Estado
democrático.
En este caso tampoco se establece a texto expreso un mecanismo de rendición de
cuentas, ya que no se detalla qué uso se dará a esa información, si será archivada,
por cuánto tiempo, ni quiénes estarán habilitados para manejarla.
Estos mismos cuestionamientos fueron planteados por CAinfo cuando se decidió por
parte del gobierno anterior la compra y utilización del sistema de vigilancia electrónica
conocido como El Guardián. Recordemos que en aquel momento se presentaron
serios cuestionamientos al uso discrecional de esa herramienta por parte de varios
legisladores de la oposición, entre los cuales se encontraban algunos miembros
actuales del gabinete de ministros.
Si bien la interceptación de las telecomunicaciones es una posibilidad contemplada
por nuestra legislación, es considerada legítima bajo circunstancias muy estrictas,
como lo indican los “Principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la
información”2, en función del riesgo que éstas prácticas encierran para la libertad de
expresión y el derecho a la privacidad.
Como último aspecto a destacar en este Resumen Ejecutivo, es importante señalar
que muchos de estos artículos comentados líneas más arriba también impactan de
manera grave y directa en el ejercicio de la libertad de expresión de los y las
periodistas, ya que limitan las posibilidades de cumplir sin cortapisas ni amenazas
con el rol de contralor de los funcionarios estatales. Además, en los contextos de
protesta social, se presenta un riesgo adicional ante la cobertura de estos eventos, ya
que la arbitrariedad que se le concede a la Policía puede afectar también la seguridad
de los trabajadores de los medios de comunicación, impidiendo que la población
tenga acceso a información de notorio interés público.
De acuerdo a los instrumentos del sistema interamericano, el ejercicio conjunto de
todos estos derechos fundamentales hace posible el libre juego democrático.
Montevideo, 8 de mayo de 2020
2
Principios de Tshwane, disponible en:
https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/acceso_informacion_Taller_Alto_Nivel_Paraguay_2018_docume
ntos_referencia_Principios_Tshwane.pdf
5
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
ANÁLISIS DETALLADO DE ALGUNOS ARTÍCULOS DEL
PROYECTO DE LEY DE URGENTE CONSIDERACIÓN
PROTESTA SOCIAL Y DERECHOS HUMANOS
El proyecto de Ley de Urgente Consideración incluye varios artículos que plantean a
nuestro criterio un retroceso en los estándares de protección sobre el derecho a la
protesta social pacífica, especialmente amparados en el sistema interamericano
debido a su vinculación directa con el derecho a la libertad de expresión.
Existe una fuerte interconexión entre este derecho y los derechos de reunión y
asociación. Las reuniones, definidas como toda congregación intencional y temporal
de un grupo de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto,
“desempeñan un papel muy dinámico en la movilización de la población y la
formulación de sus reclamos y aspiraciones, pues facilitan la celebración de eventos
y, lo que es más importante, ejercen influencia en la política pública de los Estados”.
Tenemos ejemplos permanentes de la realización de protestas o manifestaciones
pacíficas, que han servido para reivindicar derechos, protestar por medidas
gubernamentales, celebrar hitos en la conquista de libertades o condenar prácticas
violentas que deben ser combatidas y penalizadas. Como ejemplos de ello podemos
citar la Marcha del Silencio que se realiza cada 20 de mayo en reclamo de Memoria,
Verdad, Justicia y Reparación, la del 8 de marzo que conmemora el Día Internacional
de la Mujer, o la del 28 de setiembre cuando se festeja el Día de la Diversidad.
Pero más allá de estas ocasiones, donde se realizan concentraciones multitudinarias,
existen ocasiones donde pequeños grupos de personas se reúnen para ejercer de
manera pacífica su derecho a la protesta social, muchas veces en contra de políticas
gubernamentales, reclamando la intervención estatal o en el caso de sectores
vulnerables, intentando hacer oír su voz en defensa de derechos postergados.
Es en estos casos cuando el derecho a la protesta se encuentra fuertemente asociado
a las actividades de defensa de los derechos humanos, incluyendo demandas de
reconocimiento, protección o ejercicio de un derecho. Y en muchas de estas
ocasiones, el destinatario del reclamo es el Estado en su conjunto o alguna de sus
autoridades.
La protesta también está estrechamente vinculada a la promoción y defensa de la
democracia, según lo ha reconocido expresamente en sus sentencias la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, por lo que reprimir una protesta que defiende
derechos consagrados implica un grave retroceso para la vida democrática.
6
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Esto es lo que está en juego en varios de los artículos incluidos en el presente
proyecto, entre ellos el artículo 11, que instaura la figura del “Agravio a la autoridad
policial”, el Artículo 14 que refiere a la Ocupación indebida de espacios públicos, el
Artículo 45 referido a la Oportunidad para el uso de la fuerza, el Artículo 491 que
declara ilegítimos los “piquetes” realizados en espacios públicos o privados que
afecten la libre circulación de personas, bienes o servicios y el Artículo 492 que faculta
el uso de la fuerza pública para disolver tales concentraciones.
En primer lugar, nos quisiéramos referir al Artículo 11, que instaura la figura del
“Agravio a la autoridad policial”, por ser una figura que consagra la posibilidad de la
arbitrariedad de los agentes estatales de seguridad, en especial en un contexto de
protesta social.
Artículo 11. Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:
“Artículo 173 BIS (Agravio a la autoridad policial). El que obstaculice,
menosprecie, agravie, atente, arroje objetos, amenace, menoscabe, insulte o
afrente, por palabras, escritos o hechos, a un funcionario policial en ejercicio
de sus funciones o con motivo de estas, será castigado con una pena de 3 a
12 meses de prisión.
No será castigada la manifestación de mera discrepancia, emitida en respeto
a las normas legales y reglamentarias.
Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la imposición de un
guarismo punitivo superior al cincuenta por ciento de la pena:
Que la conducta descrita se ejercite por tres o más personas.
Que la conducta descripta se ejecute contra un número plural de funcionarios.
La elevación jerárquica del funcionario ofendido.
En las inmediaciones de la sede donde el funcionario presta servicio
habitualmente o del domicilio del mismo.
Es circunstancia atenuante, la retractación del ofensor, aceptada por el
funcionario en cuestión, manifestada y asentada en audiencia”.
La redacción de este artículo acumula una serie de situaciones (“menosprecie,
agravie, atente, arroje objetos, amenace, menoscabe, insulte o afrente, por palabras,
escritos o hechos”) sin una definición precisa, otorgando al funcionario policial -por el
simple hecho de serlo- una inmunidad que se asemeja mucho a la impunidad,
presuponiendo que todo el accionar policial es correcto y ajustado a derecho, y todo
aquel que se le oponga por cualquier mecanismo se convierte en un criminal, pasible
de encarcelamiento.
Como ha dicho recientemente el relator especial para la Libertad de Expresión, Edison
Lanza, en su redacción actual el Artículo 11 de la LUC “crea un delito de lesa majestad
contra autoridades policiales” y desconoce los avances en la materia realizados por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al declarar incompatibles con la
7
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)3 a las figuras penales que
impiden la crítica dura y robusta contra los funcionarios.
Este artículo, en consecuencia, es una violación flagrante a las obligaciones
contraídas por el Estado Uruguayo al suscribir la CADH en sus artículos 13, 15 y 16.2,
y en la interpretación dada a estos por la Corte y la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. En este último caso, este aspecto está desarrollado ampliamente
en el informe titulado “Protesta y Derechos Humanos”, publicado por la CIDH el
pasado 31 de diciembre de 2019.
Según esta interpretación de la Convención, las restricciones deben estar previstas
en la ley en forma previa y de manera expresa, taxativa, precisa y clara, tanto en el
sentido formal como material. Las leyes que establecen las limitaciones a las
protestas sociales deben estar redactadas en los términos más claros y precisos
posibles, ya que el marco legal que regula la libertad de expresión debe proveer
seguridad jurídica a los ciudadanos.
En directa relación con el artículo anterior, resulta preocupante la redacción del
Artículo 14:
Artículo 14. Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal por el siguiente:
“Artículo 368. (Ocupación indebida de espacios públicos). El que fuera del
ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la
República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos,será
intimado por parte de la autoridad departamental, municipal o policial
correspondiente a retirarse en forma inmediata.
La ocupación de espacios públicos es un mecanismo histórico de protesta social
pacífica, ya sea por espacios breves de tiempo o mediante campamentos más
extensos, con el fin de llamar la atención de la opinión pública sobre hechos que
afectan a un colectivo, que muchas veces no tiene acceso de otro modo a los medios
de comunicación o a las autoridades estatales.
En los meses anteriores a la aparición de la pandemia de Covid-19, todos fuimos
testigos de los desbordes policiales, violaciones a los derechos humanos en general
y de los manifestantes en particular, por parte de funcionarios policiales de distintos
países de América Latina.
Los abusos policiales ocurridos en el segundo semestre de 2019 en países como
Chile, Ecuador o Bolivia, se suman a los ocurridos tiempo antes en otras naciones de
la región como Brasil, Nicaragua o Venezuela, donde además de reprimir a personas
3
Convención Americana de Derechos Humanos. Disponible en:
https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
8
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
- que ejercían su derecho a la protesta - con armamento letal que ocasionó heridas
graves y muertes, se produjeron torturas, violaciones y detenciones arbitrarias.
Esto demuestra lo peligroso que puede ser recurrir a este tipo de figuras que ponen a
la policía en una situación de superioridad respecto a sus conciudadanos,
otorgándoles la potestad de usar la fuerza de manera desproporcionada y sin la
rendición de cuentas sobre sus actos.
Este peligro está reforzado en la redacción de otro artículo que nos plantea
preocupación por su efecto en el ejercicio de las libertades.
Artículo 45. (Oportunidad para el uso de la fuerza).
F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el
orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas participen
personas que porten armas propias o impropias, o que exterioricen conductas
violentas o tendientes al ocultamiento de su identidad. En toda circunstancia,
el empleo de armas de fuego se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23
de la presente ley.Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados,
definiendo el alcance de sus términos por vía de la reglamentación.
La CIDH también reconoce en el informe publicado recientemente que, cualquiera
sea la modalidad de la protesta, los instrumentos interamericanos establecen que el
derecho de reunión debe ejercerse de manera pacífica y sin armas. En el mismo
sentido, la Comisión reconoce que los Estados tienen el deber de adoptar las medidas
necesarias para evitar actos de violencia, garantizar la seguridad de las personas y el
orden público.
Sin embargo, al hacer uso de la fuerza en estos contextos los Estados deben adoptar
medidas proporcionales al logro de estos objetivos y no obstaculizar de manera
arbitraria el ejercicio de los derechos en juego en las protestas.
En este artículo, lejos de atender estas recomendaciones, se plantea que los alcances
del mismo serán objeto de una reglamentación posterior, pero dada la
discrecionalidad que le otorga a los funcionarios policiales el texto del artículo, esta
práctica legislativa deja en manos del Poder Ejecutivo un cheque en blanco para
establecer de forma unilateral los criterios para el uso de la fuerza sin habilitar una
discusión en el parlamento electo democráticamente, o el aporte de diferentes
visiones desde la sociedad civil organizada o la academia.
Considerando estos mismos estándares del sistema interamericano de derechos
humanos, resulta preocupante la redacción del Artículo 397 referido al Derecho de
huelga.
9
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Artículo. 397. (Libertad de Trabajo y derecho de la dirección de la empresa).
El Estado garantizará el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de
los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el
derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones
libremente.
Teniendo en cuenta el conjunto de disposiciones ya analizadas en este documento,
CAinfo ve con profunda preocupación la intención reglamentarista del derecho a la
huelga que implica la redacción de este artículo de la LUC.
Según el informe de la RELE “Protesta y Derechos Humanos”, “el derecho a la huelga
es una de las expresiones del derecho a la libertad de asociación, y ha sido
considerada una de las formas más comunes de ejercicio del derecho a la protesta.
La protesta suele ser un importante medio de acción y de prosecución de objetivos
legítimos por parte organizaciones y colectivos, y como tal también puede encontrarse
protegida por el derecho a la libertad de asociación, previsto en el artículo XXII de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 16 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos”4.
Los Relatores de Naciones Unidas también incluyen en sus informes a las
demostraciones, huelgas, sentadas y ocupaciones pacíficas, como parte del ejercicio
de los derechos de asamblea y reunión pacífica. Las altas cortes nacionales e
internacionales han interpretado que el derecho de reunión pacífica y sin armas no
debe interpretarse de forma restrictiva, dado que constituye un elemento fundamental
de la democracia5.
Sin embargo, la redacción del Artículo 397 habilita al empleador a desactivar la huelga
de hecho, impidiendo la ocupación de los lugares de trabajo, y permitiendo entrar a
quienes no están de acuerdo con la huelga resuelta por el sindicato, y a los propios
empleadores. En definitiva, se reglamenta la huelga en beneficio de los contrarios a
la misma.
Otra amenaza al derecho a la protesta social pacífica está agrupada en los artículos
491, 492 y 493, cuando se pretende legislar respecto a la “Protección a la libre
circulación”.
4
Artículo XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Artículo 8 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”); Artículo 23 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
5
ONU, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de
asociación, MainaKiai, AHRC-20-27, pár. 12.
10
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Artículo 491. Declárase ilegítimos los piquetes realizados en espacios
públicos o privados que afecten la libre circulación de personas, bienes o
servicios.
Artículo 492. Facúltase al uso de la fuerza pública para disolver los piquetes
a los que refiere el artículo anterior.
El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de
preservar los espacios públicos o privados cuyo tránsito se pretenda
obstaculizar o interrumpir por personas, vehículos u objetos de cualquier
naturaleza.
Para tal fin dicha Secretaría de Estado podrá requerir en forma directa el auxilio
de otros organismos públicos, así como coordinar, en tal caso, la actividad
tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior”.
Artículo 493. La intervención de la autoridad competente se efectuará a fin de
garantizar el derecho a la libre circulación, el orden público y la tranquilidad.
En caso de hechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes
detendrán a los presuntos infractores e informarán de inmediato al Ministerio
Público.”
En estos artículos de la octava sección del proyecto se plantean medidas que en
nuestra opinión implican una violación de la obligación del Estado de garantizar el
cumplimiento de derechos especialmente protegidos por el sistema interamericano y
el universal de derechos humanos. También se deja librada a la arbitrariedad de los
agentes de seguridad del Estado el uso de la fuerza, e incluso prevé el auxilio de
“otros organismos públicos”, con una indefinición absolutamente contraria a los
estándares analizados profusamente en este informe.
Una vez más nos referimos al informe de la RELE publicado en el mes de diciembre
bajo el título “Protesta y Derechos Humanos” en el que se manifiesta que el derecho
a la libre manifestación y a la protesta pacífica son “elementos esenciales del
funcionamiento y la existencia misma del sistema democrático, así como un canal que
permite a las personas y a distintos grupos de la sociedad expresar sus demandas,
disentir y reclamar respecto al gobierno, a su situación particular, así como por el
acceso y cumplimiento a los derechos políticos y los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales”.
Según manifestó la RELE, los Estados “deben asegurar el disfrute de los derechos a
la libertad de expresión, reunión y asociación a todas las personas y a todos los tipos
de organizaciones y asociaciones sin necesidad de autorización”. Además, plantea la
necesidad de “establecer por ley, de forma clara y explícita, la presunción a favor de
la licitud de las manifestaciones y protesta pacífica, lo que implica que las fuerzas de
seguridad no deben actuar bajo el supuesto de que constituyen una amenaza al orden
público”.
11
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
“La protesta suele ser un importante medio de acción y de prosecución de objetivos
legítimos por parte organizaciones y colectivos, y como tal también puede encontrarse
protegida por el derecho a la libertad de asociación, que incluye los derechos
sindicales y de huelga”, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH).
Basándose en las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos,
la RELE recuerda que las eventuales restricciones a la protesta pacífica “deben estar
basadas en la ley y en la medida que sean necesarias para asegurar los derechos a
quienes no participan de la protesta, la protección de la seguridad nacional, el orden
público, la salud o moral pública. Por lo tanto, las limitaciones deben ser la excepción.
Las alteraciones en la rutina de funcionamiento cotidiano debido a una protesta son
parte de la mecánica de una sociedad plural, donde conviven intereses diversos. Por
eso las restricciones deben ser proporcionales, interfiriendo lo menos posible con el
ejercicio legítimo del derecho a la protesta”, agrega el informe.
“El Estado tiene una obligación general de respetar el ejercicio del derecho a la
protesta basado en estándares internacionales de derechos humanos, lo cual implica
abstenerse de impedir u obstaculizar la protesta social”, indica el documento
elaborado por el relator Edison Lanza.
En esta misma línea, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas está
desarrollando una observación general sobre el Artículo 21 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) sobre el derecho de reunión pacífica,
considerando que es clave en sociedades libres y democráticas, porque habilita la
expresión de creencias y manifestaciones culturales, especialmente porque dan voz
a demandas de sectores marginados, vulnerables y menos visibilizados.
Los Estados y sus agentes deben facilitar y crear un entorno propicio para el ejercicio
de los derechos de reunión. Por lo tanto, tienen obligaciones positivas de prestar
asistencia a los participantes para que logren sus objetivos legítimos. Incluso puede
ser necesario bloquear las calles, desviar el tráfico o proporcionar seguridad a los
participantes de las protestas.
Esas obligaciones positivas también entrañan el establecimiento de un marco jurídico
en el que se puedan ejercer eficazmente esos derechos y la protección de los
participantes contra posibles vulneraciones de agentes no estatales, como la
injerencia o la violencia por parte del resto de la población.
Entre los tipos de protesta contenidos en estas protecciones especiales se encuentran
los denominados “piquetes”, que la LUC pretende criminalizar, e incluso considera
legítimo el uso de implementos que impidan el reconocimiento facial de los
participantes de las protestas.
12
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
PRIVACIDAD E INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo. 105. A requerimiento del Ministerio del Interior, y para tareas de
investigación policial y del esclarecimiento de delitos, los operadores de
telecomunicaciones deberán facilitar en un plazo no mayor de 48 horas de
recibida la solicitud, la información detallada de la localización geográfica del
terminal o punto de terminación de red origen de la llamada y de la del destino
de la llamada o de transmisión de datos. Se deberá proporcionar una posición
lo más exacta posible del punto de comunicación o de ubicación de un equipo
o terminal de comunicación. El incumplimiento del suministro de la información
requerida por el Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto, podrá
dar lugar a la aplicación de una multa por parte de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) de 10 UR (diez unidades reajustables)
hasta 100 UR (cien unidades reajustables).
Desde diciembre de 2014, Cainfo y otras organizaciones de la sociedad civil como el
Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay (IELSUR) y Datos Abiertos,
Transparencia y Acceso a la Información Pública (DATA) venimos planteando la
necesidad de robustecer el debate público en el país y el marco jurídico en materia
de vigilancia de las comunicaciones.
En esa oportunidad marcamos la importancia de generar un debate nacional sobre
estos asuntos e hicimos un llamado para que el Estado adoptara los estándares
internacionales sobre derechos humanos y vigilancia y garantizara la transparencia y
rendición de cuentas ante la implementación del dispositivo popularmente conocido
como “El Guardián”.
Sin haber dado esa discusión, que también fue planteada por los partidos que en
aquel momento estaban en la oposición y hoy detentan el gobierno6, se incluye en el
proyecto de ley de urgente consideración el Artículo 105, en el que se le brinda total
discrecionalidad al Ministerio del Interior para solicitar a las empresas de
6
En marzo de 2015, el entonces senador Javier García (Partido Nacional) planteó su preocupación
sobre El Guardián en la red social Twitter: "Guardián:es obvio que si hay orden judicial hay
control.Pero cómo se garantiza que no se ‘pinchan’ teléfonos y correos sin orden judicial?”. Pocos
días después, el 8 de marzo, consultado por el diario El País García profundizó su cuestionamiento:
“La voluntad del Poder Ejecutivo sigue siendo aumentar la capacidad de espionaje pero no las
garantías de las personas. Este es un tema muy sensible para los derechos humanos y la libertad de
expresión. La falta de regulación y control permite el funcionamiento autónomo de los servicios de
inteligencia o de las personas por fuera de lo que la ley marca. Nadie garantiza que esto no se use
mal”.
13
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
telecomunicaciones “información detallada de la localización geográfica del terminal
o punto de terminación de red origen de la llamada y de la del destino de la llamada
o de transmisión de datos” y se agrega que “Se deberá proporcionar una posición lo
más exacta posible del punto de comunicación o de ubicación de un equipo o terminal
de comunicación”.
Sobre este artículo se pueden señalar varios aspectos preocupantes. En primer lugar,
la complejidad técnica que implica una medida de este tipo, realizada de manera
masiva a la espera de que, en cualquier momento, el Ministerio del Interior solicite la
información referida sobre el número de personas que considere necesario.
No se menciona la necesidad de que exista una orden judicial, tampoco se habla de
qué manejo se dará a esa información, si será archivada, por cuánto tiempo, quiénes
estarán habilitados para manejarla, y apenas se menciona de manera absolutamente
vaga e imprecisa cuáles serán los fines: “para tareas de investigación policial y del
esclarecimiento de delitos”.
En 2015, el entonces Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, Zeid Raad Al Hussein dijo, según consignó el diario El País, que la
redacción de una norma que regula la información recopilada por un mecanismo de
vigilancia en manos del Estado “debe ser lo suficientemente accesible, clara y precisa
para que una persona pueda leerla y saber quién está autorizado a realizar
actividades de vigilancia de datos y en qué circunstancias”.
Hussein también advirtió que los gobiernos deben demostrar que la vigilancia es
proporcional al objetivo que se persigue y puede alcanzarlo. Por otra parte, debe
demostrarse que la limitación impuesta al derecho (una injerencia en la vida privada,
por ejemplo, con el fin de proteger la seguridad nacional o el derecho a la vida de
otras personas) tiene posibilidades de alcanzar ese objetivo.
“Es responsabilidad de las autoridades que deseen limitar el derecho demostrar que
la limitación está relacionada con un objetivo legítimo. Además, las limitaciones al
derecho a la privacidad no deben vaciar el derecho de su esencia y deben ser
compatibles con otras normas de derechos humanos, incluida la prohibición de la
discriminación. Si la limitación no cumple esos criterios, es ilegal y/o la injerencia en
el derecho a la privacidad es arbitraria”7, valoró el Alto Comisionado.
El manejo que se pretende dar la información recopilada por el Sistema Nacional de
Inteligencia del Estado es otro de los aspectos que presenta graves riesgos para la
privacidad de las personas, y que incumple las obligaciones del Estado uruguayo en
la materia.
7
Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos – A/HRC/27/37,
párr.. 23
14
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Artículo 128. Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre
de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 29. Información reservada y restringida, e información secreta).- Se
considerarán reservados y de circulación restringida, para todos los efectos
legales, de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de
2008, los antecedentes, las informaciones y los registros que obren en poder
de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado
y de su personal, cualquiera que sea su cargo.
Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de los que el
personal de tales órganos, por cualquier razón, tome conocimiento en el
desempeño de sus funciones.
Se considerarán secretos los actos, documentos, registros, actividades y
cualquier otro material o insumo de los órganos que integran el Sistema
Nacional de Inteligencia de Estado, cuya difusión pueda provocar daño a la
soberanía e integridad del Estado, a los acuerdos internacionales, a la defensa
de las instituciones, a la independencia del Estado respecto de otros Estados
u organismos internacionales, y a las relaciones con éstos. Dicha clasificación
será realizada por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de
Estado, y sólo se podrá acceder a la misma mediante resolución fundada del
Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros”.
Artículo 129. Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre
de 2018, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 36. (Acceso a la información reservada del Sistema Nacional de
Inteligencia de Estado).- La información producida y sistematizada por los
organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado
posee carácter absolutamente reservado. Solo se podrá acceder a la misma
por orden judicial y siempre que sea solicitada por la defensa de un indagado,
imputado o acusado. Queda exceptuada de este régimen la información
secreta, la que se regirá conforme lo establecido en el artículo 29 inciso tercero.
La información producida y sistematizada por los organismos que conforman
el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado carece por sí sola de valor
probatorio inculpatorio (artículo 22 de la Constitución de la República).”
Queremos manifestar nuestra preocupación por lo establecido en los artículos 128 y
129 del proyecto de ley sobre la información reservada, secreta y restringida en el
ámbito del Sistema Nacional de Inteligencia del Estado.
Podemos decir que estos artículos vienen a empeorar aún más lo establecido en la
ley 19.696 8 sobre la regulación del Sistema Nacional de Inteligencia del Estado.
8
El artículo 29 de la ley dice: “Se considerarán reservados y de circulación restringida, para todos los
efectos legales, de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, los
15
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Expresamos que esta reforma planteada en el proyecto de urgente consideración
tiene los siguientes problemas:
1) es regresiva en materia de Acceso a la Información Pública.
2) afecta la protección de datos personales.
3) es regresiva en materia de garantías debido a que le brinda más potestades a la
Presidencia de la República y se la quita a los organismos del Estado que pueden
tener control parlamentario; falta de control judicial y falta de control por parte de la
Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP) o la Unidad de Protección de Datos
Personales.
Entendemos que la Ley de Acceso a la Información Pública, en su artículo 9, ya
contempla las causales de reserva que podrían aplicarse para proteger intereses
legítimos vinculados a la seguridad del Estado.
En nuestra opinión, el artículo 128 del proyecto modifica el artículo 29 de la ley 19.692
incluyendo como reservados, en forma genérica, sin fundamentar razones de interés
público ni ponderar la prueba de daño a toda la información en poder del Sistema,
independientemente de su naturaleza y contenido y considera secreto otro conjunto
grande información por la sola clasificación que haga el Director de Inteligencia.
El Artículo 129 del proyecto, en tanto, deja además prácticamente sin efecto la acción
judicial prevista por la Ley 18.381.
Además, contrario a los estándares en la materia no se establece un plazo de tiempo
máximo para declarar reservada una información por lo que no hay posibilidad de
desclasificación de información.
Recordamos que, de conformidad con los estándares internacionales, el principio
rector en materia de acceso a la información en poder de todos los organismos
públicos debe ser el de máxima divulgación9. En este marco, es importante tener
presente que las limitaciones del derecho a buscar, recibir y divulgar información
deben estar previa y expresamente fijadas en una ley, y su consagración debe ser lo
suficientemente clara y precisa como para no conferir un nivel excesivo de
discrecionalidad a los funcionarios que deciden si se divulga o no la información.
antecedentes, las informaciones y los registros que obren en poder de los órganos que conforman el
Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y de su personal, cualquiera que sea su cargo.
Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de los que el personal de tales
órganos, por cualquier razón, tome conocimiento en el desempeño de sus funciones”.
9
El derecho de acceso a la información en poder del Estado se encuentra protegido bajo el artículo
13 de la Convención Americana ratificada por nuestro país. El derecho de acceso a la información no
es un derecho absoluto y puede ser limitado. Pero en tanto elemento constitutivo de la libertad de
expresión, estas limitaciones, deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del artículo
13.2 de la Convención Americana, esto es: condiciones de carácter excepcional, consagración legal,
objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad.
16
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
Cabe recordar que en los Principios Globales sobre Seguridad Nacional y el Derecho
a la Información (2013), si bien contemplan la posibilidad de clasificar en forma
legítima aquella información sobre seguridad nacional proporcionada por gobiernos
extranjeros con expectativa expresa de confidencialidad, aclaran que "no se podrá
clasificar información por motivos relativos a la seguridad nacional simplemente con
el argumento de que fue generada por, o transmitida a un Estado extranjero o un
organismo intergubernamental, determinada autoridad pública o unidad dentro del
ámbito de una autoridad" 10.
Como comentario general, desde Cainfo entendemos que se deben tomar medidas
para mejorar la transparencia de las acciones del Estado en vez de aprobar medidas
que buscan retacear información.
Aprovechando que en ocasión de la presentación del proyecto de LUC se alude a la
necesidad de profundizar en la transparencia del Estado, como lo han hecho varios
representantes de este gobierno, volvemos a plantear la necesidad de instalar una
discusión abierta, transparente y democrática (fuera de las urgencias que plantea esta
modalidad legislativa) de una actualización de la ley 18.381.
Entre esos aspectos sobre los cuales consideramos necesario legislar, para
armonizar las leyes nacionales a los estándares interamericanos en la materia,
señalamos los artículos que permiten declarar “confidencial” o “reservada” una
información.
También es necesario aumentar la nómina de sujetos obligados a brindar información
y darle un nuevo diseño institucional a la Unidad de Acceso a la Información Pública
para que sea un servicio descentralizado con autonomía presupuestal y funcional, sus
resoluciones sean vinculantes y pueda aplicar sanciones a organismos y funcionarios
que incumplan sus obligaciones.
Montevideo, 8 de Mayo de 2020
DOCUMENTOS CONSULTADOS PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME PROTESTA Y DERECHOS HUMANOS
10
Ver Principios 3, 5, 9, 27 y 28
https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/acceso_informacion_Taller_Alto_Nivel_Paraguay_2018
_documentos_referencia_Principios_Tshwane.pdf
17
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
INFORME Vigilancia Estatal de las Comunicaciones y Protección de los Derechos
Fundamentales en Uruguay https://www.eff.org/files/2016/01/04/uruguay-sp-
dec2015.pdf
Construcción de estándares legales para la vigilancia en América Latina. Parte I:
https://www.derechosdigitales.org/wp-content/uploads/construccion-estandares-legales-
vigilancia-I.pdf
Construcción de estándares legales para la vigilancia en América Latina. Parte III:
https://www.derechosdigitales.org/wp-content/uploads/propuesta-estandares-legales-
vigilancia-chile.pdf
ANEXO
Informe de la organización Derechos Digitales sobre artículo 105
Derechos Digitales es una organización basada en Chile, independiente y sin fines de lucro,
fundada en 2005, que tiene por misión la defensa, promoción y desarrollo de los derechos
humanos en el entorno digital en América Latina, mediante el estudio, la difusión de
información, y la incidencia en políticas públicas y prácticas privadas, para propiciar un
cambio social en torno al respeto y dignidad de las personas.
En el contexto del debate legislativo del art. 105 de la Ley de Urgente Consideración (“LUC”)
estimamos oportuno compartir algunas consideraciones relativas a las facultades que se
pretende conceder al Ministerio del Interior para el acceso directo a información detallada de
los usuarios de servicios de telecomunicaciones desde los operadores de dichos servicios.
1. Normativa propuesta resulta contraria a estándares internacionales de
derechos humanos y a la Constitución en materia de privacidad,
inviolabilidad de comunicaciones, libertad de expresión y debido proceso
El Pacto Internacional de Deberes Civiles y Políticos (PIDCP), vigente en Uruguay desde el 1
de abril de 1970, contempla como derechos que se verán afectados por las medidas de
vigilancia estatal propuestas en el art. 105 de la LUC el respeto a debido proceso (art. 14),
privacidad (art. 17) y libertad de expresión (art. 19).
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), vigente en Uruguay
desde el 26 de marzo de 1985, firmada en el seno de la Organización de Estados Americanos
(OEA), reconoce los derechos al debido proceso (art. 8), privacidad (art. 11), libertad de
pensamiento y de expresión (art. 13), contando como órganos encargados del cumplimiento
de tales obligaciones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a los cuales Uruguay les ha reconocido competencia.
La información referente a la localización geográfica del terminal o punto de terminación de
red origen de la llamada y de la del destino de la llamada o de transmisión de datos son
antecedentes que permiten la determinación de circunstancias relevantes de la vida privada
de los sujetos a los cuales tales informaciones se refieren.
18
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
El texto del art. 105 pretende ampliar el alcance de la regulación penal, en una forma que
resulta incompatible con el respeto a la privacidad, la inviolabilidad de las comunicaciones y
la libertad de expresión garantizadas por los art. 11, 28 y 29 de la Constitución, los cuales deben
ser interpretados de conformidad al art. 72 de la Constitución, y los tratados internacionales
de derechos humanos vigentes recién citados. La disposición pretende autorizar el acceso a
información de carácter personal de usuarios de los servicios de telecomunicaciones al solo
requerimiento del Ministerio del Interior, sin intervención de autoridad jurisdiccional, sin
resguardos procesales consistentes con el debido proceso, y sin un ejercicio de ponderación y
proporcionalidad en la restricción de los derechos fundamentales involucrados.
La información de localización geográfica donde se producen las comunicaciones de una
persona determinada constituye parte de su esfera de vida privada, y goza además de la
garantía de inviolabilidad de las comunicaciones. La localización geográfica del origen y
destino de una comunicación forma parte de lo que se ha denominado metadatos o datos
comunicacionales que consisten en información relativa a las comunicaciones privadas
desarrolladas por los usuarios de servicios de telecomunicaciones, y que constituyen datos de
carácter personal al encontrarse asociadas a una persona natural determinada o determinable
en los términos del art. 4 d) de la Ley N°18.331 de Protección de Datos Personales. Es así como,
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha considerado la retención de metadatos
relativos a la vida privada y las comunicaciones de una persona es en sí misma, una injerencia
en el derecho a la intimidad.
En este mismo sentido, los relatores de Naciones Unidas y de la OEA para la libertad de
expresión han advertido además su preocupación especial por “los efectos intimidatorios que
el acceso indiscriminado a datos sobre la comunicación de las personas pueda generar sobre
la libre expresión del pensamiento, búsqueda y difusión de información en los países de la
región”.
A este respecto la CIDH, a través de su relatoría especial de libertad de expresión ha señalado
que “[e]n vista del riesgo intrínseco de abuso de cualquier sistema de vigilancia, estas medidas
deben basarse en legislación particularmente precisa, con reglas claras y detalladas, y los
Estados han de garantizar un diálogo plural, democrático y abierto en la instancia previa a la
adopción de la normativa aplicable. Los objetivos conforme a los cuales se habilite el
monitoreo o la interceptación de comunicaciones deben constar expresamente en la ley y en
todos los casos las leyes deberán establecer la necesidad de una orden judicial
previa. La naturaleza de las medidas, al igual que su alcance y duración han de estar
reguladas, estableciendo los hechos que podrían dar lugar a dichas medidas y los organismos
competentes para autorizarlas, implementarlas y supervisarlas”.
La CIDH ha señalado que las tareas de vigilancia que “invadan la privacidad de las personas
deben ser autorizadas por autoridades judiciales independientes, que deben dar
cuenta de las razones por las cuales la medida es idónea para alcanzar los fines que
se persigue en el caso concreto (...) de si es lo suficientemente restringida para no afectar el
derecho involucrado más de lo necesario; y de si resulta proporcional respecto del
interés que se quiere promover”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido un test tripartito para verificar
la adecuación al marco interamericano de derechos humanos de las injerencias estatales o no
estatales en la vida privada mediante las vigilancia de las comunicaciones. Así, las medidas de
vigilancia deben ser legales, tanto en su sentido formal y material, además de ser
necesarias y proporcionales. Por lo que una medida de vigilancia intrusiva a la privacidad
debe ser justificada previamente por una autoridad judicial, de modo que la medida
esté fundada legalmente, sea precisa e indique claramente las reglas que la justifican.
19
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
En suma, la propuesta del art. 105 de la LUC en análisis no satisface los requisitos de
proporcionalidad ni de orden judicial previa establecidos por el marco
internacional de derechos humanos para resultar compatible con las obligaciones
internacionales adquiridas por Uruguay en esta materia.
2. Algunas recomendaciones
Para satisfacer los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el marco
internacional de los derechos humanos antes examinado, la procedencia de cualquier medida
intrusiva de recolección de información contemplada en la ley penal debe ser calificada en
relación con la naturaleza de los delitos investigados.
Como lo exige el marco internacional de los derechos humanos antes examinado, toda medida
de investigación criminal que implique una intrusión en la vida privada de las personas debe
ser solicitada por un órgano competente y estar autorizada por un tribunal.
La ley debe contemplar el procedimiento para examinar, usar y almacenar los datos obtenidos,
restringiendo el acceso a los mismos y resguardando su integridad, detallando las
precauciones que deben tomarse al comunicar los datos a otras partes y las circunstancias en
las cuales los datos obtenidos deben ser borrados o destruidos, sin perjudicar los derechos de
las partes en la investigación.
El respeto a la legalidad implica la previsibilidad en la ejecución de las medidas de vigilancia
y la uniformidad de criterios de aplicación. Los procedimientos legales de vigilancia deben ser
practicados consistentemente. En consecuencia:
• Los organismos de persecución penal, como las policías y órganos técnicos encargados
de llevar adelante las medidas, deben contar con protocolos, disponibles para el
público general, respecto de la forma de ejecución de actividades de vigilancia y las
medidas de resguardo de intereses de las personas.
• Las empresas de comunicaciones y otras que puedan ser objeto de requerimientos de
la autoridad, deben contar con protocolos, disponibles para el público general, respecto
de la forma de entrega de información y de resguardo de intereses de las personas.
Finalmente, toda persona que haya sido objeto de actividades de vigilancia de sus
comunicaciones tiene derecho a ser comunicada de haber sido objeto de esa vigilancia. La
regulación debe proveer recursos procesales a favor de todas las personas cuyos derechos
pudieren haber sido vulnerados.
--------
20
Comentarios del Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública sobre el proyecto de Ley de Urgente Consideración
21
Suscribirse a:
Entradas (Atom)

